SAP Cádiz 211/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:2421
Número de Recurso179/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 179/05.

Procedimiento Civil número 381/03, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO

En la ciudad de Algeciras, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Unicorp Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada en esta alzada por el Procurador Don Pablo Villanueva Nieto, asistida del Letrado Sr. De Ory Cristelly, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Roque, siendo parte recurrida Don Casimiro, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 30 de diciembre de 2004, Sentencia, cuyo fallo dice lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ ADOLFO ALDANA RÍOS, en nombre y representación de D. Casimiro y en su defensa el Letrado D. IVÁN MONTERO ANTEQUERA, contra la Compañía de Seguros y Reaseguros UNICORP VIDA S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.855,44 euros, más los intereses legales, con expresa condena en costas a los demandados".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Unicorp Vida S.A., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente, Unicorp Vida S.A., parte demandada en los Autos de Juicio Civil seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Roque de que trae causa el presente Rollo, que la Sentencia de la primera instancia no resultaba conforme a derecho, puesto que había condenado a dicha apelante a abonar la indemnización pactada en la póliza de seguros concertada entre ésta y el demandante, Don Casimiro, pese a que la contingencia ocurrida, esto es, el hecho de haber sido declarado el citado demandante en situación de "incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual" no aparecía recogida como riesgo asegurado en la ya referida póliza, que únicamente hablaba de "invalidez absoluta y permanente", añadiéndose que se había confundido lo que era una cláusula de delimitación del riesgo -la que señalaba dicho objeto de cobertura- con una cláusula de las limitativas de derechos para el asegurado, en el sentido del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, con carácter previo se achaca por la recurrente a la resolución de la primera instancia una falta de motivación que en absoluto considera este órgano ad quem concurra, y en particular cabe señalar que no puede hablarse de falta de presupuestos fácticos cuando, tal y como la propia apelante reconoce, en realidad no se discuten los hechos -constituidos esencialmente por la existencia de una determinada póliza de seguros y por el acaecimiento de un acontecimiento concreto, que consistiría en haber sido declarado en actor en situación de incapacidad permanente total para su profesional habitual- sino que únicamente nos encontramos ante una cuestión de estricto ámbito jurídico, que estribaría en determinar si tal riesgo estaba o no asegurado en la citada póliza, para lo que resultaría, efectivamente, preciso el distinguir entre pólizas de exclusión y pólizas delimitadoras del riesgo, que es algo que sí que hace la Juez a quo -aunque sea en sentido contrario al pretendido por Unicorp Vida S.A.-, utilizando para ello tanto la cita de distintos preceptos legales como una concreta Sentencia de una Audiencia Provincial, lo que, evidentemente, constituye un procedimiento totalmente válido si, como es el caso, tras ello se apunta la solución correspondiente al caso concreto.

En este mismo sentido cabe añadir que, se diga expresamente o no en la demanda, es evidente, aunque, en definitiva, lo único realmente discutido sea lo ya expuesto, que nos hallamos ante una acción de cumplimiento de un contrato, en este caso un contrato de seguro, y en concreto se pretende por el demandante que, precisamente por existir éste y por haberse producido un riesgo que entendía cubierto, se le abone la indemnización pactada, por lo que recogerlo así en la Sentencia en absoluto puede compartirse signifique que la Juzgadora a quo "pasa totalmente de la pretensión de la actora" -tal y como literalmente se dice en el recurso-, ni resulta superflua la cita de los preceptos legales a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada, y tampoco supone la misma incurrir en extralimitación o incongruencia alguna, pues entra ello plenamente dentro de las facultades que al Juez o Tribunal le reconoce el artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior y entrando ya en lo que se ha definido como cuestión central parece oportuno proceder tal y como se hace por la Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia de 2 de noviembre de 2004, esto es, primero recordando lo recogido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual (cuando describe la voz "invalidez", habla, en primer lugar, de la "cualidad de inválido", y especifica que "en las relaciones laborales o funcionariales, situación de incapacidad permanente"; y cuando hace lo propio con la voz "incapacidad", la describe como "falta de capacidad para hacer, recibir o aprender algo", y especifica que, en el ámbito laboral, es la "situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social), para a continuación acudir a la Ley General de la Seguridad Social (Capítulo V, Invalidez), la cual, en su Sección Primera (Disposición General), art. 136, (no da los conceptos de la misma, y para tal norma "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo).

En ese caso se concluyó por la ya reseñada Audiencia Provincial, que, puesto que "en el propio condicionado general de la póliza estaba estableciendo -la aseguradora- unas restricciones no solo contrarias a la interpretación "oficial" del vocablo, sino incluso del jurídico; y ello sin cuidar que por tal circunstancia, el asegurado tuviera pleno, concreto y exhaustivo conocimiento de esa circunstancia, por lo que estaba creando, con ese cambio, una limitación o una restricción a lo que se viene conociendo por invalidez o incapacidad permanente total (que ya se dijo que ambas expresiones tiene idéntico significado a estos efectos)", la póliza que se aporta con la demanda incumplía "a este respecto, con los dictados del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, que exige, bajo sanción de invalidez la suscripción específica por el tomador de las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones generales, ya se incluyan en la proposición o en la póliza de seguro, o en documento complementario (STS. 16.2.81; 26.3, 3.5, 9.6, 4.7 y 23.12.88; 26.5, 19.6, 29.9, 5 y 22.12.89; 20.4.90; 29.4 y 10.6.91, etc. Y S. Ap. Toledo, Sec. 2ª, de 12.11.1999 )", añadiendo con posterioridad que "el contrato -que lo es de adhesión, por mucho que se le moteje de privado-, induce a error en su redacción; así aparece como (doc....

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