STSJ Castilla y León 510/2011, 28 de Febrero de 2011

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2011:1217
Número de Recurso2227/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución510/2011
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00510/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100382

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002227 /2005

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Serafin

Abogado: ANTONIO MORILLO MENDEZ

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 510.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de nueve de noviembre de dos mil cinco, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Serafin , defendido por el Letrado don Antonio Morillo Méndez y representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "se acuerde la anulación de la resolución del TEAR que se recurre, y se adopte las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación anterior, decretando la improcedencia de liquidación tributaria por el concepto y ejercicios de referencia, sobre la base de las pretensiones sucesivamente subsidiarias, o en su caso complementarias; pretensiones que a continuación se deducen basadas en la aplicación del artículo 63 LRJPAC, 30/1992 , y que resumen las alegaciones antecedentes:.-a) En cuanto a la liquidación realizada:.-1ª Cuestiones relativas al procedimiento..-1) Anulación del procedimiento de comprobación e investigación, por falta de motivación de la orden de inclusión en plan del interesado. Artículo 29 RGIT..-2 ) Anulación del procedimiento de comprobación e investigación, por haberse admitido por la Inspección como representante a quien no estaba designado formalmente como tal, al haberse utilizado un impreso informal, incumpliéndose con ello el artículo 43.2 LGT , que exige taxativamente poder bastante con firma legitimada notarialmente o poder apud acta ante el funcionario correspondiente..-3) Anulación del procedimiento por incumplimiento en el mismo del principio de proporcionalidad, al haberse utilizado medios inadecuados para la consecución de los fines propuestos, tal como explicamos en el apartado 8°) de los fundamentos. Artículos 2 y 20 Ley 1/1 998 , y doctrina constitucional sobre el contenido del principio alegado..-4 ) Anulación del procedimiento inspector por insuficiencia de contenido del acta de disconformidad, que incumple así lo establecido en los artículos 145.1.c) LGT y 49.1 y 56.3 RGIT, según declaraciones jurisprudenciales reiteradas que se recogen en el punto 7° de los fundamentos; ya que el Inspector Jefe y el TEAR se basan casi exclusivamente en el contenido del informe ampliatorio para dictar sus resoluciones..-2° Cuestiones relativas al fondo del asunto planteado..-5) Improcedencia del régimen de estimación indirecta para la determinación de la base imponible, por cuanto la Inspección indica y el TEAR acepta que la contabilidad era formalmente correcta; que se ha dispuesto de las facturas de compras y de la información del Colegio de Farmacéuticos para determinar el 85 % de la base; y que lo único de que no se dispone es de los rollos en papel de tickets de máquina registradora. Artículos 5O y 51, a sensu contrario o por exclusión de supuesto, LGT, y 64 RGIT..-6 ) Motivación irrazonable y contradictoria del TEAR al dictar la resolución, por las razones siguientes: 1) Considera que las ventas y beneficio no deben ser los declarados, porque no coinciden con los cálculos realizados, no porque demuestre la incorrección sustancial de la contabilidad; 2) no se sabe bien a qué se refiere, ya que unas veces dice que se valora la totalidad de las ventas y otras que una parte de las mismas; ni cómo la determina, puesto que se refiere a un margen comercial que desde luego no es único, sino múltiple, según productos; y 3) Lo que está haciendo la Administración es calculando, obteniendo información general, y cuando los datos que observa no se acomodan a sus cálculos ni a la información general de que dispone no tiene otra solución que reconducir a la estimación indirecta; pero esta solución es claramente contraria a derecho. Artículos 13 Ley 1/1998 y 54 LRJPAC, 30/1992..-7) Indefensión evidente de parte interesada, al habérsele negado indebidamente, en fase inspectora y del TEAR, la presentación y práctica de una prueba, consistente en el examen o análisis de los datos de ordenador sobre ventas diarias, que se considera adecuada para contradecir la postura inspectora sobre contenido e importe de los tickets cuyos rollos no fueron presentados en papel. Artículos 114 y 115 LGT, así como 299 LEC..-b) En cuanto a la sanción impuesta..-1° Por cuestiones de procedimiento..-1º Anulabilidad del mismo, por representación indebidamente admitida por la Inspección, según las razones expuestas al tratar de la liquidación, máxime en un procedimiento tan restrictivo como el sancionador..-2° Por cuestiones de fondo o sustantivas..-2º Improcedencia de la sanción impuesta, por cuanto no queda demostrada la culpabilidad del interesado, manteniendose intacta por tanto su presunción de inocencia; sobre todo teniendo en cuenta que se le imputan obligaciones formales a las que no estaba obligado. Artículo 24 CE y RD 703/1997, a sensu contrario...-3º Improcedencia de la sanción impuesta, por cuanto no puede imputarse responsabilidad, ya que existe cuestión controvertida entre el interesado y la Administración, centrada tanto en la improcedencia de estimación indirecta como en la posibilidad de determinación de las bases por la Inspección a partir de los datos entregados y de los obtenidos del Colegio profesional al que pertenece. Artículo 77.4.d) LGT..-4 Improcedencia de la agravación o criterio de graduación aplicado, por cuanto es contrario al principio ne bis in idem, contraviniendo por tanto el artículo 25 CE y la doctrina del TC, que remite a la definición precisa del artículo 67 CP ." Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de febrero de dos mil once.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el actor la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de nueve de noviembre de dos mil cinco, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho. Funda su disentimiento en relación con las dos cuestiones acumuladas en dicha resolución, la referida a la liquidación y la que corresponde a la sanción, por entender que concurren razones formales y materiales que determinan la anulabilidad de lo actuado, y cuyas razones esgrime pormenorizadamente en el escrito de demanda. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada pide la desestimación de la impugnación, al considerar que lo actuado en vía administrativa y económico-administrativa está ajustado a derecho.

  2. Desde un punto de vista formal, el actor solicita la declaración de anulabilidad de lo actuado en vía administrativa, al entender que la orden o autorización del Inspector Jefe por la que inició la actuación inspectora no ha halla escrita y motivada, por lo que se infringió lo prevenido en el artículo 29. a ) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, lo que traduce en la ilegalidad de lo actuado.

    En relación con esta cuestión, ha de indicarse que, como recoge la jurisprudencia de manera reiterada, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, eran reservados y confidenciales, tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados, como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes en los mismos, por tanto,...

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