STSJ Comunidad Valenciana 63/2011, 17 de Enero de 2011

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2011:134
Número de Recurso953/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución63/2011
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecisiete de enero de dos mil once.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 63

En el recurso contencioso administrativo nº 953/08 interpuesto por la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por la procuradora ALMUDENA LLOVET OSUNA y asistida del letrado JUAN FERNÁNDEZ TAMAMES, contra la aprobación definitiva (BOP de Castellón de la Plana de 25.12.2007) del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Morella sobre "Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa para la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil". Habiendo sido parte demandada en los autos el AYUNTAMIENTO DE MORELLA, representado por la procuradora MARÍA JOSÉ BOSQUE PEDRÓS y asistida del letrado FERNANDO GUINOT BACHERO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de enero de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva (BOP de Castellón de la Plana de 25.12.2007) del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Morella sobre "Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa para la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil".

La demanda de dicho recurso aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Falta de realización del hecho imponible de la Ordenanza fiscal, 2) Incumplimiento por la Ordenanza del principio de reserva de ley regulado en los arts. 31.1 y 133 de la Constitución Española y arts. 8 y 26 LGTŽ03, 3) La Ordenanza fiscal incumple el mandato expreso del art. 24 de la Ley de Haciendas Locales , que expresamente excluye de la Tasa a la telefonía móvil, 4) Ausencia del informe técnico-económico exigido por el art. 25 LHL, 5 ) El método de cuantificación de la Tasa vulnera los arts. 24 y 25 LHL, 6) La tasa representa un supuesto de doble imposición tributaria, y 7 ) Vulneración por la Ordenanza fiscal de la Directiva 2002/20 /CE.

La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Esta misma Sala y Sección ha dictado ya varias sentencias en supuestos análogos al presente (y, en cualquier caso, con plena identidad de razón), en los que se impugnaban las ordenanzas fiscales reguladoras del mismo tipo de tasa y en los que, si bien se trataba de otro Ayuntamiento, la sociedad demandante era la misma, los motivos de impugnación eran prácticamente idénticos a los articulados en esta litis y -sobre todo- el sistema de cuantificación de la tasa (que es lo que constituye la clave de la estimación de aquellos recursos y consiguiente anulación de las ordenanzas) era el mismo.

Siendo ello así, elementales principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen otorgar a este recurso la misma solución que se confirió en los supuestos precitados.

Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia nº 7/2011, de 12 de enero , en la que establecemos lo siguiente:

"

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la compañía TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. (Sociedad Unipersonal), representada por la Procuradora Dª. Almudena Llovet Osuna y asistida por la Letrada Dª. María del Rosario Martín Redondo, contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de Hondón de las Nieves, publicada en el BOP de Alicante de 28-10-2009.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que el Pleno del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, publicándose en el BOPA de 28-10-2009.

La sociedad actora cuestiona los artículos 2 y 5 en concreto y en general la citada Ordenanza y solicita su anulación, por considerar que falta la realización del hecho imponible de la tasa, pues no utiliza ni aprovecha el dominio público del municipio de Senyera, supuestos de doble imposición en situaciones como las que se grava el acceso indirecto a la red, o por la utilización del espacio radioeléctrico, que pertenece al dominio público estatal, pagándose una tasa el Estado, o, finalmente, por ser concesionaria de antenas de telefonía móvil situadas en el dominio público local, por inexistencia de del Informe económico de la cuantificación de la tasa, por discrepar de la cuantificación de dicho tributo, y por trasgresión de la Directiva comunitaria 2002/20 /Constitución Española y de la Ley General de Telecomunicaciones, solicitando la nulidad de la totalidad de la Ordenanza o, subsidiariamente, del artículo 5 de la misma.

La Corporación demandada solicita la desestimación del recurso por entender que existe un específico hecho imponible en la ocupación o utilización del dominio público municipal, por ser correcta la cuantificación y elaboración de la base imponible de la tasa, por ser procedente y no contravenir el derecho europeo o español.

TERCERO

Constituye el objeto de este proceso la Ordenanza Fiscal referida y, más concretamente, el hecho imponible por el que se sujeta a la tasa ordenada la actividad actora, en particular el artículo 2 de la misma, y la cuantificación de la tasa (artículo 5 ), que son impugnados por la actora.

La Ordenanza configura en líneas generales el hecho imponible como la ocupación o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo del dominio público municipal, mediante tendidos de tuberías, de redes de telefonía, televisión o similares y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática de productos, cajeros automáticos y otros análogos, con independencia de la titularidad, que se establezcan sobre las vías públicas municipales u otros terrenos de dominio público municipal.

Esta tasa señala que son dichas empresas prestadoras de servicios sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de la Ley de Haciendas Locales , quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Se fija la obligación de contribuir, en lo que toca a la mercantil actora, a las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario que dispongan o utilicen redes o instalaciones que discurran por el dominio público municipal o que estén instaladas, con independencia de la titularidad de las redes o las instalaciones.

La base imponible se establece en el artículo 5º en función del número de unidades instaladas, metros lineales, cuadrados, cúbicos, de los elementos que efectúen la ocupación y situación donde se realice el aprovechamiento, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado dicho aprovechamiento o utilización si los bienes afectados no fuesen de dominio público y, en particular en el caso de autos, la base imponible de la tasa estará constituida por la cuantía de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las citadas empresas.

En concreto, el citado artículo 5º fija la siguiente base imponible:

BI = (Cmf x Nt) + (NH x Cmm)

Siendo:

Cmf = Consumo medio de telefonía móvil por llamadas recibidas en teléfonos fijos. Para el ejercicio 2009 es de 66,7 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio.

NH = Número estimado de teléfonos móviles operativos en el municipio (95% del número de habitantes empadronados en el Municipio).

Cmm = Consumo telefónico medio estimado de móvil a móvil, para el 2009 su importe es de 279,5 euros.

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza (artículo 5º ), se fija mediante la aplicación a la base imponible el 1,5 por 100, resultando para la sociedad recurrente una cuota anual para 2009 de 4.773,70 euros, a tenor del coeficiente de participación en el mercado atribuido (CE) del 44,40%.

CUARTO

El marco legal donde se...

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