STSJ Murcia 143/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2011:325
Número de Recurso163/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución143/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN nº 163/10

SENTENCIA nº 143/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 143/11

En Murcia a veintiuno de febrero de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 163/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 717/09, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario 279/2008 , en cuantía de 160.723'96 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad URBASER, S.A., representada por la Procuradora Dª María Esther López Cambronero y defendida por el letrado D. Juan Carlos Calvo Corbella, y como parte apelada el Ayuntamiento de Alcantarilla, representado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y defendido por el Letrado Sr. Barnuevo Ruiz, sobre revisión de oficio de acto presunto; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil URBASER, S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alcantarilla de 22 de febrero de 2008, por el que se declaró la nulidad del acto administrativo producido por silencio administrativo positivo, y por el que se estimó la solicitud de la mercantil citada de que se le abonara la cantidad de 160.723'96 € más los intereses devengados, como compensación económica correspondiente al coste de la inversión en maquinaria y de ampliación de plantilla realizada para dar cumplimiento al supuesto requerimiento de ampliación del servicio de limpieza viaria en el periodo de abril a diciembre de 2000, declarando ajustado a derecho dicha revisión.

El Juzgado de instancia rechaza la alegación de URBASER, S.A., respecto a que no procedía la incoación de expediente de revisión de oficio respecto de un acto administrativo que ha sido sometido a conocimiento del Poder Judicial, habiendo confirmado su validez por sentencia firme, por vulnerar el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 y del principio de respecto a la cosa juzgada. Así, entiende que, de acuerdo con la sentencia de 18 de julio de 2007 , el limite derivado de la cosa juzgada operaría cuando ya se hubiera accionado en la vía administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho, y cuando en relación a esa impugnación se hubiera dictado, decidiéndola, una resolución judicial que hubiera adquirido firmeza. No como ocurre en este caso, en el que no se ha planteado sobre esa misma causa de nulidad absoluta en que se funda la resolución recurrida, acción administrativa o judicial, porque la sentencia de la Sala no se pronuncia sobre causa de nulidad alguna, sino que sólo reconoce, tras admitir la operatividad de la ficción del silencio administrativo positivo respecto a la solicitud deducida, la generación de un acto presunto, no quedándole a la Administración más opción que la de revisar de oficio el acto ficticio al no ajustarse a la legalidad.

Entrando en el fondo de la cuestión, manifiesta la sentencia apelada que atendiendo a pliego de Condiciones Técnicas y Económica-Administrativas puesto en relación con la valoración de la prueba practicada a instancia de la parte recurrente, en concreto del art. 10 apartado 4 del Pliego, se desprende la sujeción de Urbaser, S.A. a los medios materiales y personales comprendidos en su oferta, la necesidad de que la ampliación la acuerde el Ayuntamiento por motivos de interés público, y el derecho a recibir la retribución correspondiente a los costes adicionales generados por la ampliación. Pero los documentos 2 y 3 de los acompañados con la demanda entiende el Juzgado que no son suficientes para acreditar que el Ayuntamiento instase la ampliación del contrato. Que la parte recurrente no ha practicado prueba alguna destinada a probar a qué obedeció la comunicación a que se refiere el documento 2, interesando la declaración del destinatario de la misma y que el documento 3 es un presupuesto del que se ignora cuál fue su destino final, sin que la prueba testifical de D. Herminio aporte nada, pues de la firma de los partes diarios no es posible inferir la ampliación del contrato. Por tanto, señala la Sentencias apelada que carece de causa la contraprestación económica reclamada y producida en virtud del silencio administrativo positivo, por lo que concluye la sentencia que el motivo de revisión del acto ex art. 102.1 de la Ley 30/92 , en relación con el art. 62.1.f) de la citada Ley y el art. 1261 del C. Civil no merece reproche alguno.

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación:

  1. - Que la sentencia que se recurre ha incurrido en vulneración del principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9.3 CE y del efecto de cosa juzgada material derivado de la sentencia Nº 244/2007 dictada por el TSJ de Murcia; con infracción de los artículos 24 y 118 CE y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

  2. - Subsidiariamente, improcedencia de la revisión de oficio al no concurrir la causa de nulidad de pleno derecho consistente en la inexistencia de elemento causal en el acto administrativo invalidado, al ser hecho cierto que URBASER, S.A. realizó los servicios extraordinarios cuyo derecho de cobro confirmó la Administración por silencio positivo y ratificaron posteriormente los Tribunales de Justicia.

La Administración local apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, al considerar que no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada material derivada de la Sentencia recaída en el recurso 1944/2003 , ya que, como señalaba el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala, el objeto del recurso 1944/2003 se ceñía a determinar si existió un acto presunto estimatorio producido por silencio administrativo positivo, pero como se señalaba en el fundamento tercero se estimaba el recurso sin necesidad de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada. Inexistencia de acuerdo formal de ampliación del servicio, pues las ampliaciones del servicio que no son sino ampliación del objeto del contrato, y no se produce por meras órdenes verbales. Que una cosa es requerir para que se amplíen los medios con los que se presta el servicio, porque este no se cumple de modo satisfactorio, lo que puede tener lugar porque no se varía el objeto del contrato y, por tanto, lo términos en los que las partes se obligan, y otra bien distinta es ampliar el servicio o, lo que es lo mismo, el objeto de un contrato, el ámbito de la prestación a que viene obligada una de las partes, lo que por su trascendencia siempre tiene lugar de manera expresa, como señala el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Añade que la parte actora ni siquiera ha manifestado en qué ha consistido esa ampliación del servicio, ni ha descrito cuáles fueron los trabajos no previstos en el contrato que fueron realizados, y pudo probarlos aportando testigos de ello.

SEGUNDO.- Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia apelada.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro...

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