SAP Madrid 1/2011, 19 de Enero de 2011

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2011:261
Número de Recurso331/2009
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1/2011
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00001/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADIRD

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 331/2009

AUTOS: 7/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ

DEMANDADOS/APELADOS: URBANIC, S.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. / D. Severino / D.

Jose Francisco / D. Luis Manuel

PROCURADOR: Dª MARTA FRANCH MARTÍNEZ / D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ / Dª ADELA CANO LANTERO / D.

JESÚS VERDASCO TRIGUERO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 1

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7/2005 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 331/2009, en los que aparece como parte demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ y asistida por la Letrada Dª ROSA ÉCIJA DE LEÓN, y como demandados-apelados, D. Severino representado por el procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ y asistido por la Letrada Dª YOLANDA BENITO BERNAL, D. Jose Francisco representado por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO y asistido por el Letrado D. FERNANDO PALACIOS MORALES, D. Luis Manuel representado por al Procurador D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO y asistido por el Letrado D. DACIO FRANCISCO RODRÍGUEZ RUIZ, y, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. y URBANIC, S.A. representados por la Procuradora Dª MARTA FRANCH MARTÍNEZ, sobre reclamación por vicios constructivos y responsabilidad civil, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Mateo Herranz en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID contra las entidades ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y URBANICSA representados por la procuradora Sra. Franch Martínez, DON Severino representado por el procurador Sr. Vila Rodríguez, DON Jose Francisco representado por la procuradora Sra. Cano Lantero y contra DON Luis Manuel representado por el procurador Sr. Verdasco Triguero, y en consecuencia debo: 1.- condenar y condeno a la entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. a pagar a la actora la cantidad de 4.934,80 euros a las que se aplicarán los porcentajes aludidos en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo, así como 23.895,06 euros. 2.- condenar y condeno solidariamente a las entidades ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS y a URBANICSA a abonar a la actora 6.856,77 euros a los que se aplicarán los porcentajes aludidos en el último párrafo del fundamente jurídico séptimo, así como 2.877,84 euros. 3.- condenar y condeno solidariamente a todos los demandados a abonar a la actora 1.306,61 euros a los que se aplicarán los porcentajes aludidos en el último párrafo del fundamente jurídico séptimo. Las cantidades objeto de condena devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . No ha lugar a la práctica de diligencias finales, ni imponer las costas causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 2010 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar a la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante, señalándose para el acto de la vista el pasado día 17 de noviembre de 2010, cuyo resultado ha quedado registrado en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo trabajo que pesa sobre la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el edificio en que se asienta la comunidad actora está compuesto por 135 viviendas, locales y garajes correspondientes a cinco bloques contiguos, cuya construcción finalizó según certificado final de obra, el 17 de noviembre de 1997, obteniéndose licencia de primera ocupación el 13 de enero de 1998, adoleciendo el edificio de diversas deficiencias, las cuales, continúa indicando la demanda, pese a las innumerables reclamaciones realizadas al respecto no han sido reparadas en su totalidad, persistiendo las deficiencias que relata en su demanda, reclamando la cantidad de 1.089.185 euros de principal.

El Arquitecto Sr. Teodoro se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que al haber asumido o reparado la constructora diversas partidas, entendía que con respecto a éstas únicamente debía responder la referida codemandada, considerando que la comunidad no estaba legitimada para reclamar por los daños morales de los vecinos supuestamente afectados por el ruido, alegando que como arquitecto únicamente había de responder de los daños que proviniesen de defectos en el proyecto o por haber dictado instrucciones técnicas erróneas para el desarrollo del proyecto, obligaciones que cumplió en debida forma.

Las entidades Ortiz y Urbanicsa, se opusieron a la demanda manifestando, entre otras alegaciones, que tal y como se desprende del minucioso relato realizado por la actora de las conversaciones mantenidas con dichas entidades, se demuestra que nunca han evitado su responsabilidad como promotora-constructora del edificio, por lo que si acaso procedería la condena al pago de lo preciso para reparar los defectos que le fuesen imputables, pero no daños y perjuicios, considerando que las facturas aportadas por la actora o bien corresponden a deficiencias cuya responsabilidad por parte de las demandadas no está probada, o bien se trata de gastos de mantenimiento del inmueble, aplicando el informe sobre ruidos una normativa promulgada tras la construcción del inmueble y por ello no aplicable, habiendo contratado los servicios de un perito arquitecto al objeto de que elaborase un dictamen de manera correlativa al aportado por la actora con su demanda.

El Sr. Luis Manuel indicó, entre otras alegaciones, que los defectos más graves de los narrados en la demanda afectan a fontanería, calefacción y aire acondicionado, los cuales fueron proyectados y dirigidos por ingenieros industriales fuera del proyecto cuya ejecución dirigía el demandado, alegando la necesidad de demandar al autor del proyecto relativo al aire acondicionado.

El Sr. Jose Francisco alegó, entre otras cuestiones, la necesidad de demandar al autor del proyecto de instalación de aire acondicionado, considerando que la actora no podía reclamar por los daños morales supuestamente padecidos por los vecinos a consecuencia del ruido, no habiendo tenido noticia alguna de los problemas aducidos por la actora hasta recibir la demanda.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La recurrente considera que la sentencia, al establecer que no ha quedado acreditada la existencia de vicios ruinógenos y que por ello no corresponde a los demandados acreditar que no han intervenido en su producción, considerando la recurrente que los vicios de que adolece el inmueble son ruinógenos.

La recurrente, pese a la extensa y prolija argumentación que dedica a fundamentar el por qué han de considerarse los vicios como ruinógenos, no solicita que se condene solidariamente a los demandados al pago de las cantidades a que fueron condenados en primera instancia, si bien solicita la condena solidaria de éstos con respecto a las partidas que son objeto del recurso de apelación, por lo cual, y dado que con arreglo al artículo 218.1 LEC las resoluciones han de ajustarse a lo pedido, tal alegación, y lo que al respecto se dirá en esta resolución, se indica con referencia al régimen jurídico a aplicar a las partidas que a través del recurso pretende la recurrente que le sean abonadas.

Cierto es que resulta anómalo que las partidas a cuyo pago se condena en la instancia lo sean a título de responsabilidad contractual, por no considerarse apreciable la existencia de vicios ruinógenos y que sin embargo las partidas que sean objeto de condena por motivo del recurso lo puedan...

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