SAP Madrid 57/2011, 26 de Enero de 2011

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2011:253
Número de Recurso686/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2011
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00057/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011133 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 686 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1170 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID

De: Juan Francisco

Procurador: JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

Contra: C.P. AVENIDA000 N. NUM000 DE MADRID

Procurador: MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintiseis de enero de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1170/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Juan Francisco , representado por el Procurador d. José Alvaro villasante almeida y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Manuel Fcº Ortiz de Apodaca y García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 , DE MADRID, como parte demandante, contra D. Juan Francisco , como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada: -a la retirada del cerramiento indebidamente ejecutado por el mismo en la terraza del piso de su propiedad. -a la reposición de los elementos comunes afectados incluida la barandilla que delimita la terraza, a su estado original y a su costa. -y al arreglo y a la reparación, a su costa, de los daños y desperfectos que la retirada del cerramiento y su posterior reposición causen en la fachada exterior del edificio. 2.- Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de diciembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

( 1) En fecha 14 de junio de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 1170/2009, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la AVENIDA000 frente a don Juan Francisco y, en su virtud, condenar al expresado demandado «... -a la retirada del cerramiento indebidamente ejecutado por el mismo en la terraza del piso de su propiedad. - a la reposición de los elementos comunes afectados incluida la barandilla que delimita la terraza, a su estado original y a su costa. - y al arreglo y a la reparación, a su costa, de los daños y desperfectos que la retirada del cerramiento y su posterior reposición causen en la fachada exterior del edificio», así como al pago de las costas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de julio de 2010, la representación del demandado vencido interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

Primera.- Planteamiento de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam".

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto esta parte propuso en forma de falta de legitimación activa ad causam al carecer la demandante de capacidad legal para interponer la demanda, competencia que, en todo caso, corresponde a la Mancomunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario Las Musas.

La Sentencia no analiza en profundidad la excepción alegada por esta parte, limitándose en el Fundamento de Derecho Segundo (pfo. 3) a citar someramente esta cuestión, pero sin analizar ni los argumentos jurídicos ni las pruebas obrantes en autos al respecto.

Con los debidos respetos entiende esta parte que la Sentencia, sin desestimar expresamente la excepción planteada infringe los preceptos y principios que se citan a continuación, teniéndose por probados y acreditados en autos los extremos y circunstancias siguientes:

  1. Que existe una Mancomunidad de Propietarios a la que pertenece la Comunidad actora, disponiendo dicha Mancomunidad de unos Estatutos que están aportados en autos (documento 3 de la demanda).

  2. Que dichos Estatutos de la Mancomunidad (art. 1.2 ), expresamente establecen como elementos comunes mancomunados las fachadas interiores y exteriores, incluso su decoración y pintura de balcones (sic).

  3. Que la Mancomunidad es la única con competencias para interponer una demanda contra mi mandante por vulneración de los Estatutos de la Mancomunidad.

  4. Que la Comunidad hoy actora nunca comunicó a la Mancomunidad la existencia del cerramiento de mi mandante (extremo reconocido por el Presidente de la Comunidad demandante en su declaración judicial), no solicitó en forma alguna que la Mancomunidad iniciase acciones legales contra mi mandante.

    Por todo ello, la Sentencia ahora impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 392 y 396 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia) recogida, entre otras, en las Sentencias siguientes:

    - Sentencia del Tribunal Supremo de 17-Mayo de 1.993 (Westlaw RJ 1993/3555 ) que declara:

    "La legitimación activa, en su aspecto de "legitimatio ad causam " implica, según la doctrina y constante jurisprudencia de esta Sala, la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante".

    - La Sentencia del Tribunal Supremo de 24-Mayo-1.995 (Westlaw RJ 1995/4262 ) en el mismo sentido

    Comprobada en autos la propia existencia de la Mancomunidad y de la Comunidad de Propietarios la Sentencia ahora impugnada debería haber analizado y resuelto, dicha excepción, ya alegada en la contestación de la demanda, como cuestión previa anterior a entrar en el fondo de la cuestión, circunstancia o análisis que no se llevó a cabo por la Juzgadora de instancia, debiéndose haber estimado la excepción alegada y, sin entrar en el fondo del procedimiento, haber desestimado la demanda por esta causa.

    Segunda.- Existencia de la Mancomunidad de Propietarios y falta de acción de la Comunidad demandante.

    Por ser obvio y estar acreditado y reconocido por ambas partes, nada hay que objetar sobre dos extremos:

    La existencia de la Mancomunidad de Propietarios Las musas y sus Estatutos

    La consideración como elementos comunes Mancomunados de todas las fachadas de los tres bloques que la componen.

    Sobre estas premisas sólo la Mancomunidad de Propietarios citada tiene capacidad o legitimación activa ad causam para exigir el desmontaje del cerramiento realizado por el demandado en una de las fachadas.

    Este derecho subjetivo mancomunado no puede ser objeto de delegación sin la obligada modificación de los Estatutos de la Mancomunidad pues se alteraría de otro modo el régimen y carácter de dicho elemento.

    Además dicha modificación (que no se ha producido), debería adoptarse con los requisitos y cautelas legales en orden a su adopción (inclusión en el orden del día, acuerdo unánime etc.).

    La conclusión evidente de lo anterior supone que la Comunidad actora carece de acción para exigir la demolición del cerramiento por carecer de competencias para ello, razón por la cual consideramos, con los debidos respetos, que la Sentencia del Juzgado "a quo" no es ajustada a derecho en este punto.

    Tercera.- Ineficacia jurídica y nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Comunidad actora de 25Septiembre-2.007.

    La Sentencia ahora impugnada viene a justificar, como elemento convalidante del acuerdo recogido en la Junta de 25Septiembre-2.007, la falta de impugnación del mismo al amparo del artículo 18 de la ley de Propiedad Horizontal .

    Sin embargo, y así se ha venido manteniendo a lo largo del proceso, el acuerdo adoptado es de...

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