STSJ Comunidad de Madrid 147/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha11 Febrero 2011

RSU 0005415/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00147/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.415/10

Sentencia número: 147/11

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.415/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. REGINA BLÁZQUEZ CRUZ, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 112/10, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a CANDISPE, S.L. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - El actor ha prestado servicios en la mercantil demandada desde 2/11/2005 ostentando la categoría de conductor mecánico y un salario bruto diario de 78,94 Euros con prorrata de pagas extras.

  2. - Con fecha 2/12/2009 el trabajador recibe carta de despido a cuyo contenido se hace remisión.

  3. - El trabajador era afiliado al Sindicato Libre de Transportes y en ejercicio de las facultades que la vertiente individual de su derecho de libertad sindical le confería, se presentó como candidato a las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, ostentando el n° 38 en el orden de llamamiento.

  4. - Dichas elecciones tuvieron lugar en el año 2007 sin que el actor hubiese resultado elegido para formar parte del comité de empresa.

  5. - En el año 2008 la empresa y los trabajadores, a través de sus órganos de representación acometieron un proceso de negociación colectiva, fruto del cual se aprobó el convenio colectivo de ámbito empresarial no depositado aun en la dirección central de convenios colectivos de trabajo dependiente de la autoridad laboral central.

  6. - En el curso de dicha negociación el trabajador abogó por la participación activa de agentes externos pertenecientes al sindicato SLT a fin de prestar asesoramiento legal , sin embargo dicha pretensión no fue atendida, lo cual no impidió que el proceso negociador se desarrollase sin incidencia de especial significación.

  7. - El trabajador presta servicios para la empresa demandada como conductor de mercancías peligrosas , en especial de productos petrolíficos , conforme a unos cuadros u hojas de servicios de diseña el jefe de tráfico, y entre los clientes de la empresa existen algunos, que por sus características reportan al trabajador según su sistema retributivo, menores ingresos por ser menos rentables. Sin embargo no consta que la empresa viniese efectuando al trabajador de manera arbitraria, injusta y en su perjuicio, una asignación de servicios para este tipo de clientes en una frecuencia superior al resto de sus compañeros desde el punto de vista comparativo.

  8. - No consta que tras la celebración de las elecciones, haya existido incidencia alguna en el seno de la empresa como consecuencia de la acción que haya podido realizar el actor en ejercicio de su derecho de libertad sindical, tan sólo ha formulado, a nivel estrictamente particular, y durante el año 2009 algunas reclamaciones a la empresa a fin de ajustar algunas discordancias o desfases puntuales relacionados con los itinerarios realmente realizados, u horas en que se han prestado algunos servicios.

  9. - Que la demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, pero se halla afiliado a Sindicato libre de Transportes (SLT)

  10. - Que se intentó la conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro , contra la mercantil "CANDISPE S.L." debo desestimar la petición de declaración de nulidad del despido y declarar la IMPROCEDENTE EL DESPIDO declarando la extinción de la relación laboral sin más pronunciamientos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día NUEVE DE FEBRERO DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, si bien rechazó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Candispe, S.L., declaró, no obstante, que debía "desestimar la petición de nulidad del despido y declarar IMPROCEDENTE EL DESPIDO declarando la extinción de la relación laboral sin más pronunciamientos", improcedencia que la propia sociedad traída al proceso había reconocido en la comunicación de despido disciplinario de 2 de diciembre de 2.009, lo que le llevó a consignar judicialmente 14.528,91 euros como indemnización por despido improcedente, a fin de acogerse a lo dispuesto en el artículo 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , sobre limitación e, incluso, exención de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, de los que el primero adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que cabe exigir de este Tribunal, y en el que, pese a ampararse en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , lo que, en realidad, pide es la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, y los dos últimos lo hacen al examen del derecho aplicado en ella. Como dijimos, el motivo inicial pretende que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, para lo que denuncia como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con el 299.1 de la Ley de Ritos Civil y 90.1 de la Ley Procesal Laboral, trayendo, asimismo, a colación como violentado, por no aplicación, el articulo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se refiere, en suma, al derecho constitucional a valerse de los medios de prueba previstos legalmente, para lo que, en sus propias palabras, sostiene que: "(...) En el Auto de fecha 28 de enero de 2010, por el que se admite a trámite la demanda presentada por el actor, se deniega parte de la prueba propuesta por el actor, entre otros, la documental solicitada por el actor consistente en los albaranes, hojas de rutas y discos tacógrafos de los servicios realizados por el actor en el último año, así como las cargas realizadas por el actor en el mismo período, datos que constan en el documento o modelo 'Datos Nóminas Conductores Madrid (Modelo 2008)', así como la copia de registro diario de las horas trabajadas. Estos datos se solicitaban del actor y de sus compañeros del turno de tarde, los señores (...)". El motivo tiene que decaer.

TERCERO

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental que se entiende lesionado, así, por todas, en sentencia 168/2.002, de 30 de septiembre: "1 .- Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de procesos en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi . 2.- Puesto que se trata...

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