STSJ Comunidad de Madrid 10031/2011, 19 de Enero de 2011

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2011:150
Número de Recurso510/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10031/2011
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10031/2011

Recurso de Apelación nº. 510/2010

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Parte Apelante: Sabina

Procurador/a: Fernando Muñoz Ríos

Parte Apelada: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL: DIR. PROVINCIAL MADRID.

Representante: Letrado de la Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 31

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación más arriba referenciado, interpuesto por el procurador D. Fernando Muñoz Ríos en representación de Sabina , contra la sentencia nº 56/2010 de de uno de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 114/08 ; habiendo sido parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social , encontrándose representada por el Letrado de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2011.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Sabina ha promovido un recurso de apelación contra la sentencia nº 56/2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario nº 114/08 que desestimo el recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de Seguridad Social de Madrid de 6 de Junio de 2008 que confirmo otra de 20 de Febrero de 2008 que procedió a cursar la baja de oficio en la empresa Organización Impulsora de Discapacitados con fecha real y efectos de 5 de Diciembre de 2007, de la recurrente.

SEGUNDO .- El recurso de apelación debe ser desestimado por las razones de la Sentencia de esta misma Sección de 12 de Enero de 2.010 que desestimando la apelación nº 1397/09 de otro trabajador de la "Organización Impulsora de Discapacitados", confirma la Sentencia de 4 de Mayo de 2.009 del Juzgado de lo Contencioso nº 10 que confirmó resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de Febrero de 2.008 que acordó cursar la baja de oficio del trabajador en la empresa "Organización Impulsora de Discapacitados" con fecha real 5/12/2007 y los mismos efectos. Y como quiera que los motivos de impugnación planteados en aquel recurso de apelación también coinciden sustancialmente con los del actual, procede reproducir ahora los fundamentos jurídicos segundo a quinto de nuestra precedente Sentencia de 12.1.10 :

SEGUNDO.- Como antecedentes necesarios para la correcta resolución del recurso deben de destacarse los siguientes:

1º.- La empresa Organización Impulsora de Discapacitados solicitó en fecha 31.5.94 su inscripción en la Seguridad Social, expresando que su actividad económica era la organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos, inscripción (CCC nº NUM000 ) que le fue cancelada por Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de fecha 30.1.98 al comprobarse que no poseía la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de su objeto social y por tanto sus actividades debían considerarse ilegales, cursándose la baja de los trabajadores afectados por dicha cancelación.

2º.- En fecha 11.2.98 se dictó Resolución por la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad que acordó cancelar la inscripción de la empresa Organización Impulsora de Discapacitados con las cuentas de códigos de cotización NUM001 y NUM002 , con efectos de 31.1.98, y cursar la baja de los trabajadores, con los mismos efectos, basándose en que la empresa no gozaba de la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de la actividad económica de loterías y apuestas, por lo que las actividades realizadas debían reputarse ilegales.

Contra dicha Resolución la OID presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por Sentencia de 5 de Mayo de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, desestimando el subsiguiente recurso de suplicación contra ella interpuesto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias mediante Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000 y por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 22 de Mayo de 2.001 el recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina nº 4093/2.000.

3º.- En fecha 9 de Marzo de 1.998 la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución acordando "dar de baja el código de cuenta de cotización NUM003 que le fue asignado a la OID para contratos a tiempo parcial inferiores a 12 horas semanales o 48 mensuales, así como a todos los trabajadores adscritos a dicha cuenta, con los mismos efectos, 31.1.98, con los que se había dado de baja al código de cuenta de principal, el NUM000 , del cual es dependiente el primero. Resolución frente a la que la OID presentó en fecha 2 de Abril de 2.007 recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por Sentencia de 4 de Julio de 2.008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de esta capital por haberse interpuesto fuera de plazo y existir cosa juzgada, Sentencia que recurrida en apelación ha sido confirmada por otra de fecha 8 de Enero de 2.009 de esta misma Sala y Sección.

4º.-La Organización Impulsora de Discapacitados presentó en el año 1.998 solicitud de apertura de Código Cuenta de Cotización ante la Administración de la TGSS de Madrid, expresando que la actividad económica de la empresa era la de asistencia y servicios sociales, obteniendo los CCC principal NUM004 y secundario NUM005 dentro del Régimen General.

5º.- En la creencia de que la verdadera actividad de la empresa era la de venta de cupones y lotería, la TGSS solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que lo emitió en fecha 5 de Diciembre de 2.007 haciendo constar que la actividad a que se dedicaban los trabajadores era la de venta de cupones y lotería, sin haber obtenido nunca la empresa autorización administrativa para la celebración de sorteos y venta de lotería.

6º.- En fecha 15 de Febrero de 2.008 la Administración 28/26 de la TGSS dictó Resolución por la que se acordaba proceder a la baja de oficio con fecha 24.1.2008 de los CCC NUM004 y NUM005 de la "Organización Impulsora de Discapacitados", así como de todos los trabajadores dados de alta en los mismos con fecha real y de efectos 5.12.2007 (fecha del informe de la Inspección de Trabajo), al haberse comprobado por informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, si bien la actividad declarada por la empresa era la de "asistencia y servicios sociales", la actividad real era la de venta de cupones y loterías sin disponer la empresa de autorización administrativa para la celebración de sorteos y venta de loterías.

(......)

TERCERO.- El recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar del escrito del recurso de apelación resulta que el apelante se limita a reproducir los argumentos utilizados en la demanda del recurso contencioso-administrativo dirigidos contra el acto administrativo recurrido sin contener una verdadera crítica de la Sentencia apelada, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de Octubre de 1.999 , 9 de Febrero de 1.999 y 23 de Febrero de 1.999 y Autos de 18 de Enero y 1 de Febrero de 1.999 y 22 de Junio de 1.998 , entre otros, que la ausencia de crítica razonada a la sentencia recurrida es motivo de inadmisión del recurso, pues al obrar así la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador, ya que el objeto del recurso es la Sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugnó.

En segundo lugar entendemos que el juez "a quo" ha resuelto correctamente las cuestiones planteadas en la instancia que hoy se reproducen en el recurso de apelación; así, comenzando por la primera de ellas, debemos de recordar que el art. 13.4 de la LGSS (1/94 ) en relación a la forma de practicarse la afiliación y las altas y bajas dispone: "Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones" , disponiendo el art. 5.3 del Real Decreto 84/1.996, de 26 de Enero , por el que se aprueba el Reglamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR