STSJ Galicia 194/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2011:1653
Número de Recurso543/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución194/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00194/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 543/2007 y 589/2007

RECURRENTES: José , María Inés , María Virtudes , Luciano , Maximino , Nemesio , Apolonia , Aurora , Bibiana , Porfirio , Ramón , Rodolfo , Rubén , Clemencia , Sixto , Vidal , Jose Francisco , Eufrasia , Carlos Alberto ,

Luis Manuel , Gema , Joaquina , Juan Francisco , Pedro Francisco , Marco Antonio , Alexander , Amadeo , Martina , Armando , Aurelio , Noemi , Bernardino , Rafaela , Casimiro , Cesar ,

Sabina , Daniel , Donato , Tamara , Vanesa , Ernesto , Eutimio , Federico , María Esther , Alejandra , Ana , Ascension , Belen , Caridad , Casilda , Consuelo

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Febrero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 543/2007 y el PO 589/2007, acumulados, penden de resolución

ante esta Sala, interpuesto por José , María Inés , María Virtudes , Luciano , Maximino , Nemesio , Apolonia , Aurora , Bibiana , Porfirio , Ramón , Rodolfo , Rubén , Clemencia , Sixto , Vidal , Jose Francisco , Eufrasia , Carlos Alberto , Luis Manuel , Gema , Joaquina , Juan Francisco , Pedro Francisco , Marco Antonio , Alexander , Amadeo , Martina , Armando , Aurelio , Noemi , Bernardino , Rafaela , Casimiro , Cesar , Sabina , Daniel , Donato , Tamara , Vanesa , Ernesto , Eutimio , Federico , María Esther , Alejandra , Ana , Ascension , Belen , Caridad , Casilda , Consuelo , representados por la procuradora Dª ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigidos por la letrada Dª MARIA LUISA SABUCEDO CONGIL, contra ORDEN DE 6/7/07 DE CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, SOBRE CONCIERTO EDUCATIVO. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulen el párrafo primero del art.5 de la Orden de 12 de enero de 2007 que se recurre, dictada por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de Galicia; la resolución de 11 de abril de 2007 y la Orden de 6 de julio de 2007, en lo que afecte al Colegio Salesiano "María Auxiliadora" de Ourense, y se condene a la Consellería a que apruebe, en lo sucesivo, en concierto de nueve unidades de educación primaria -3 de 3 años; 3 de 4 años; 3 de 5 años-.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los recurrentes en este procedimiento, todos ellos madres y padres de niñas y niños que consiguieron plaza, y otros que no la consiguieron, en el Colegio Salesiano María Auxiliadora de Ourense, en el ciclo de Educación infantil, y para el curso académico 2007/08, impugnan a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de abril de 2007 dictada por la Directora Xeral de Ordenación e innovación educativa en la que se declara nulo y sin efecto el requerimiento de 30 de marzo de 2007; la presunta desestimación de la solicitud de 8 de mayo de 2007 que tuvo entrada en la delegación provincial de Ourense, presentada por Don Teodulfo y Doña Tatiana en beneficio de 67 padres solicitando el cese de la actuación de la Directora Xeral de Ordenación e Innovación educativa; la Orden de 6 de julio de 2007 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se aprueban los conciertos educativos para las enseñanzas de educación infantil con los centros docentes privados, en los particulares referidos al centro "María Auxiliadora"; e indirectamente se dirige contra el párrafo primero del artículo 5 de la Orden de 12 de enero de 2007 , por la que se regula el régimen de conciertos educativos para las enseñanzas de educación infantil en centros docentes privados a partir del curso académico 2007-2008.

Alegan los recurrentes en su escrito de demanda, como primer argumento en el que se apoyan para pretender la nulidad de las órdenes objeto de recurso, que se ha producido una omisión del procedimiento legalmente establecido por la ausencia de la garantía procedimental prevista en el apartado 7 de la Orden de 12 de enero de 2007.

Para dar respuesta a este primer motivo de impugnación ha de tenerse en cuenta que la Orden de 6 de julio de 2007, por la que se aprueban los conciertos educativos para las enseñanzas de educación infantil con los centros docentes privados, concedió al Centro escolar "María Auxiliadora" concierto en seis unidades para educación infantil, y en consecuencia le denegó el concierto para las 9 unidades solicitadas. Esta decisión tiene su base en lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Orden de 12 de enero de 2007 . El indicado precepto establece que "En los centros privados concertados solo se podrán concertar unidades de educación infantil cuando la línea de educación infantil que se vaya a concertar no sea superior a la línea de educación primaria concertada y el centro no tenga en funcionamiento unidades de educación infantil por encima de dicha línea de educación primaria concertada".

En el caso del centro privado concertado "María Auxiliadora" de Ourense, el día 28 de marzo de 2007 el Subdirector Xeral de centros comunicó a la Directora Xeral de Ordenación e innovación, a través de nota interior, que la comisión encargada de examinar y valorar las solicitudes de conciertos de educación infantil había incurrido en un error en la reunión anterior de 26 de marzo de 2007 en el sentido de que la Comisión había propuesto la concertación para 9 unidades (3 de 3 años, 3 de 4 años, y 3 de 5 años) cuando solo se podían concertar 6 unidades (2 de 3 años, 2 de 4 años, 2 de 5 años) por tratarse de un centro de línea 2 en educación primaria concertada. Fue entonces cuando la Directora Xeral comunicó al centro privado concertado que, a los efectos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/92, solo procedería el concierto para 6 unidades de educación infantil, quedando nulo y sin efecto el escrito de 30 de marzo anterior en el que se le había comunicado que las unidades que le correspondían eran 9 y no 6.

Alegan los actores que se ha cometido el más grave vicio procedimental consistente en que cuando la Comisión ha deliberado y votado positivamente el incremento de una 3ª línea en educación infantil (9 unidades) lo ha hecho bajo la premisa de que el centro docente disponía asimismo de tres líneas completas de educación primaria (18 unidades), y en cambio días después, la Directora Xeral advierte que la Comisión ha incurrido en un error pues en la educación primaria tal solo contaba con dos líneas concertadas. Entienden los recurrentes que con la introducción de nuevos hechos relevantes y trascendentes que no pudieron ser sometidos a debate ni votación de la Comisión, se ha prescindido total y absolutamente de la finalidad de la misma.

Obra incorporado al folio 13 del expediente administrativo acta de la reunión celebrada por la citada Comisión. Si bien en esta reunión se aceptó la solicitud presentada en su día por el Centro educativo "María Auxiliadora" de concertación de 9 unidades para la Educación infantil (3 de 3 años, 3 de 4 años, y 3 de 5 años), sin embargo la Administración educativa no estaba obligada a resolver la solicitud de concierto en el sentido de la propuesta formulada por la Comisión. El hecho de que con posterioridad se hubiese advertido por las autoridades educativas que la solicitud presentada contrariaba lo dispuesto en el punto quinto de la Orden de 12 de enero de 2007, y que por tal razón se podía denegar, como finalmente se hizo, dicha solicitud, en contra de la propuesta de la Comisión, ello no obligaba a la Administración demandada a convocar una nueva reunión de la Comisión, ni siquiera de la Subcomisión técnica a que se refiere el artículo séptimo de la Orden de 12 de enero de 2007 según el cual "La Comisión podrá disponer la constitución de una subcomisión técnica especializada solo a los efectos de colaborar en al valoración de las solicitudes", pues la constitución de esta Subcomisión es voluntaria.

SEGUNDO .- A lo hasta ahora expuesto se puede añadir que la Orden de 12 de enero de 2007 dispone en el artículo séptimo que bajo la presidencia de la Directora Xeral de Ordenación e Innovación Educativa, o persona en la que ésta delegue, se constituirá una comisión encargada de examinar y valorar la documentación presentada, que estará integrada por el subdirector xeral de centros, por el jefe de servicio de centros, por un representante de los Concellos designado por la Fegamp, por un representante designado por las organizaciones sindicales mas representativas del sector, y por un representante de centros docentes privados concertados designado por las...

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