SAP Cáceres 79/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2011
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha21 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00079/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2010 0100226

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2010

Apelante: GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S.A., SUICON ARSAN, S.L. , INDUSTRIAL EXTREMEÑA,S.A.

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O'MULLONY, LUIS FONSECA-HERRERO GONZALEZ

Apelado:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 79/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 64/11 =

Autos núm. 52/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 52/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante-apelada, la entidad demandada-reconviniente, GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendida por el Letrado Sr. de Pablos O'Mullony, y como parte asimismo apelante-apelada, las entidades demandantes-reconvenidas, INDUSTRIAL EXTREMEÑA, S.A. y SUICON ARSAN, S.L., representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T., y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, viniendo defendidas por el Letrado Sr. Fonseca-Herrero González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 52/10, con fecha 19 de Octubre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Industrial Extremeña S.A. y Suicón Arsán S.L. frente a Grupo Empresarial Magenta S.A., y en su virtud:

1) Se declara la validez y eficacia de los contratos de compraventa suscritos por las actoras y demandada, elevados a público el día 8 de agosto de 2007 en escrituras públicas ante el Sr. Notario D. Manuel Gómez Moro, obrantes a los números 1.505 y 1.507 de su protocolo.

2) Se condena a la demandada a abonar, como precio de la compraventa, la cantidad de 322.117,04 euros a las actoras, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20 de enero de 2010).

Desestimo la demanda en el resto de sus peticiones.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por Grupo Empresarial Magenta S.A. frente a Industrial Extremeña S.A. y Suicón Arsán S.L.

No se establece condena en costas en relación a la demanda principal. Las costas de la reconvención se imponen a la parte demandada/reconviniente."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de las entidades demandada-reconviniente y demandantes- reconvenidas, se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las partes demandada- reconviniente y demandante-reconvenida, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentados por las partes escritos de oposición a los recursos formulados de contrario, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de Febrero de dos mil once, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 52/2.010, conforme a la cual, de un lado, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Industrial Extremeña, S.A. y por Suicon Arsan, S.L. contra Grupo Empresarial Magenta, S.A., se declara la validez y eficacia de los contratos de compraventa suscritos por las actoras y demandada, elevados a público el día 8 de Agosto de 2.007 en Escrituras Públicas ante el Sr. Notario, D. Manuel Gómez Moro, obrantes a los números 1.505 y 1.507 de su protocolo, se condena a la indicada demandada a que abone, como precio de la compraventa, la cantidad de 322.117,04 euros a las actoras, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de la interposición de la Demanda (20 de Enero de 2.010), y se desestima la Demanda en el resto de sus peticiones, y, de otro, se desestima la Demanda Reconvencional formulada por Grupo Empresarial Magenta, S.A. contra Industrial Extremeña, S.A. y Suicon Arsan, S.L., sin imposición de costas a ninguna de las partes en relación con la Demanda Principal y con imposición de las costas de la Reconvención a la parte demandada reconviniente, acordándose, finalmente, deducir testimonio al Ministerio Fiscal acompañando para ello copia de esa Sentencia, de los contratos de las sociedades actoras con Banco Simeón del año 2.003 en el anexo referido a su garantía, copia de los contratos (escrituras) de prenda y compraventa efectuados el día 8 de Agosto de 2.007 entre actoras y demandada y copia del contrato (escritura) de 28 de Agosto de 2.009 entre Industrial Extremeña, S.A. y Vitro Cristalglass, S.L., por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito del artículo 251 del Código Penal , se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte demandada reconviniente, Grupo Empresarial Magenta, S.A., en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la nulidad de los contratos de compraventa, y la parte actora reconvenida, Industrial Extremeña, S.A. y Suicon Arsan, S.L., como motivo único, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de lo previsto en el artículo 1.463 del Código Civil , inaplicación del artículo 1.156 del Código Civil e incongruencia de la Sentencia. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto respectivamente a los Recursos de Apelación interpuestos de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados ambos Recursos en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, debe indicarse, como premisa inicial y como declaración de principio que condicionará la decisión que se adoptará en la presente Resolución, que las partes apelantes, con la interposición de los Recursos deducidos a su instancia, pretenden que se acojan por el Tribunal los criterios que vienen manteniendo, desde el comienzo de su intervención, en este Proceso: esto es, la parte actora solicita que se estimen aquellas peticiones de la Demanda que ha rechazado la Sentencia recurrida, en tanto que la parte demandada reconviniente postula, no sólo la desestimación de la Demanda, sino asimismo y también la estimación de la Demanda Reconvencional, siendo de destacar, en este sentido y atendiendo al objeto de este Juicio, que la Demanda y la Reconvención son absolutamente antagónicas y de imposible coexistencia entre sí, de modo que la eventual estimación de la primera implicará la desestimación de la segunda, y viceversa, sin que -a nuestro criterio- quepan situaciones parciales o intermedias; de la misma manera que puede añadirse que las cuestiones que han resultado controvertidas en este Proceso no puede resolverse, desde luego, por el resultado de pruebas testificales, en la medida en que todos los testigos que han depuesto en este Juicio, sin excepción, están afectados de incredibilidad subjetiva, en unos casos por su vinculación con las sociedades actoras y demandada y, en otros, por su relación con el objeto del Proceso.

Incluso, ni siquiera sería necesario examinar de manera escrupulosamente separada e individualizada cada uno de los dos Recursos de Apelación interpuestos por las partes actora reconvenida y demandada reconviniente, respectivamente, dada la estrecha relación existente entre las...

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