STSJ Cataluña 882/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010
Número de resolución882/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 945/2006

Partes: Carlos Daniel Y OTRA C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 882

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 945/2006, interpuesto por D. Carlos Daniel y Dña. Juana , representados por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 6 de julio de 2006, dictada en la reclamación núm. NUM000 , interpuesta por D. Carlos Daniel y Dña. Juana contra el acuerdo de liquidación de 21 de noviembre de 2002 dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Tarragona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, de un importe de 31.620,47 €, de los cuales 26.389,86 € corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas a la Administración recurrida, revoque la resolución del TEARC impugnada y declare la nulidad de la liquidación por el concepto de IRPF del ejercicio 1998 de la que trae causa. En apoyo de sus pretensiones, como primer motivo de recurso la parte actora alega en su demanda la caducidad de las actuaciones, por haber superado el plazo máximo de duración.

Tal motivo de recurso ya fue planteado por los actores en la vía previa económico-administrativa y el acto del TEARC lo desestimó, tras recoger el contenido de los artículos 29 de la Ley 1/1998 y 31 y 31 bis.2 del Reglamento General de Inspección, tras su reforma por el R.D. 136/2000, mediante el razonamiento contenido en su fundamento de derecho cuarto , que es del siguiente tenor literal:

En este caso las actuaciones inspectores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 del Reglamento de la Inspección (RD 939/86), se inician 12 de setiembre de 2000 , y dichas actuaciones concluyeron el 21 de noviembre de 2002 (fecha en la que el Inspector-Jefe dictó el acuerdo de liquidación), por lo que, en principio, habrían transcurrido 800 días. No obstante, en el apartado de dilaciones imputables al contribuyente, el actuario ha imputado a éste 441 días (en el acta se detallan los motivos de dichas dilaciones así como las diligencias en la que tuvieron lugar), que restadas de los 800 días que duraron en total las actuaciones, resulta que las actuaciones imputables a la Inspección duraron solo 359 días, con lo cual, hay que concluir que la duración de las actuaciones, a efectos de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley 1/1998 , ha sido inferior a doce meses.

Respecto a dichas dilaciones, el reclamante considera que los 18 días imputados entre la diligencia del 23-8-02 a la diligencia del 10-9-02, no son procedentes ya que la inspección había tenido tiempo para solicitarlos. Esta argumentación no puede admitirse pues como se ha señalado, la normativa considera dilaciones imputables el hecho de no aportar en plazo los documentos solicitados por la Inspección, por lo que, en este supuesto los extractos bancarios no aportados en el plazo establecido deben de considerase una dilación imputable al contribuyente.

No obstante, lo anterior y a mayor abundamiento, resulta que la consecuencia practica de superarse el plazo previsto en el art. 29 , es que no se considera interrumpida la prescripción que se había producido con el inicio de las actuaciones inspectores, es decir, en el supuesto de rebasarse el plazo, el reloj de la prescripción continua corriendo pudiéndose alcanzar la prescripción de alguno de los ejercicios sometidos a la Inspección. Sin embargo en este caso, en el momento que se dictó la liquidación, el 21 de noviembre de 2002, todavía no había prescrito el derecho de la Administración a regularizar el ejercicio 1998, pues el plazo de los cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación concluía (sin que hubiese existido ninguna interrupción) el 20 de junio de 2003.

En consecuencia procede desestimar las alegaciones formuladas por este concepto

.

Frente a ello, la parte recurrente sostiene: 1) que las actuaciones inspectoras no concluyeron el día 21 de noviembre de 2001, en que se dictó el acuerdo de liquidación, sino que finalizaron el 26 de noviembre de 2000, en que se notificó dicho acuerdo (art. 31 RGIT ), de manera que los días transcurridos entre una y otra fecha son 806 días; 2) que el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo de duración máxima habría durado 365 días si a esos 806 días hubieran de excluirse los 441 días de dilación que la Inspección imputa al contribuyente, pero insiste en que 18 días transcurridos entre el 23 de agosto de 2002 y el 10 de septiembre de 2002 no le son imputables y han de incluirse en el cómputo del plazo, pues los hechos necesarios que acreditaban o no la realidad de las operaciones con Transacciones Cerenor, S.A. ya formaba parte de la documentación obrante en el expediente por la información proporcionada por la ONIF y la Delegación Especial del País Vasco, de manera que la solicitud de extractos bancarios a que se refieren las diligencias de esas fechas carecía de trascendencia, y 3) que, en consecuencia, la duración de las actuaciones ha sido de 383 días (806 menos 423) y habiéndose excedido el plazo de doce meses de duración máxima de las actuaciones se ha producido la caducidad y debe declararse la anulación de todo el procedimiento de comprobación e investigación.

Para la resolución del presente motivo de recurso, lo primero que ha de hacerse es recordar la consolidada doctrina de esta Sala en el sentido de que ni el exceso de duración del procedimiento de inspección que el recurrente denuncia (ni la paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses), por mas que sea censurable, tiene como consecuencia la caducidad o perención del procedimiento, ni puede dar lugar, por sí misma, a la anulación de la liquidación practicada.

La caducidad o perención del procedimiento, que fuera definida en su día por el Tribunal Supremo como "un modo anormal de finalización del procedimiento administrativo, por su paralización durante el tiempo establecido en el que no se realizan los actos procesales por el órgano al que corresponde impulsar su prosecución", necesita, primero, que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y, segundo, que el transcurso de dicho plazo suponga por prescripción también legal la extinción del procedimiento.

En la normativa anterior a la Ley 1/1998, faltaba ya el primero de esos requisitos, pues en materia de comprobación e investigación tributaria la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones, que podían durar tanto como el plazo de prescripción, como se deducía de la Ley General Tributaria de 1963 y del Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 , que fue validado por STS de 4 de diciembre de 1998 . Además, existía una disposición específica en el art. 105.2 LGT , que prohibía el efecto de la caducidad con motivo del incumplimiento de los plazos.

La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable al presente caso, estableció en el art. 29 un plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones (con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado). El art. 29 de dicha Ley estableció normas específicas para el cómputo de dicho plazo: no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente (apartado 2) y que los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de...

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