SAN, 20 de Abril de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2050
Número de Recurso531/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el presente recurso de apelación número 531/10,

interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª. María Rosario Fernández Molleda, contra la

sentencia de 22 de septiembre de 2010, recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 111/08 , seguido en el

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada

por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, se dictó sentencia el 22 de septiembre de 2010 que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel frente a la resolución del Ministerio del Interior de 10 de marzo de 2008 inadmitiendo a trámite solicitud de asilo al concurrir la circunstancia del art. 5.6 d) Ley reguladora del Derecho de Asilo, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito presentado en el Juzgado de instancia el 27 de octubre de 2010, la representación de D. Miguel Ángel , disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras las alegaciones que estima procedentes, recaba sentencia que estime el recurso y admita a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso en escrito presentado el 15 de noviembre de 2010, en el que tras las alegaciones que estima procedentes, solicita la confirmación de la sentencia, con condena en costas a la apelante.

CUARTO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, se ha señalado para su votación y fallo el día trece del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras concretar el acto objeto de impugnación, y argumentos de las partes, expone la doctrina sobre la institución de asilo, para dar respuesta a la pretensión en el Fundamento cuarto, con el siguiente texto:

"CUARTO En el presente caso la recurrente fundamenta la solicitud de asilo exponiendo que, procede de Nigeria, que su madre era una conocida política del partido PDP que por este motivo fueron amenazados y en el año 2005 entraron en su casa hirieron al solicitante y a su hermana y matando a su madre motivo por el que decidió huir, lo que justifica la petición de asilo.

En el informe de la instrucción, que sirve de fundamento a la resolución administrativa, se destaca que el relato es vago e impreciso, proponiendo por ello la inadmisión por la causa d) del Art. 5.6 Ley 5/84 , añadiendo que no se aprecian motivos para autorizar la estancia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo .

Recabado el parecer de ACNUR este organismo emitió informe en el que no se opone a la inadmisión propuesta.

El Ministerio del Interior funda su resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en las letras d) del artículo 5.6 de la ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/94 .

Pues bien, en el presente caso, estima la recurrente que la falta de detalles del relato es imputable al instructor, que no se interesó por más detalles de los ofrecidos, insistiendo en la afirmación de que el relato es cierto e integra causa de asilo, argumentos que se deben rechazar pues se comparte plenamente la apreciación de que la recurrente no ofrece un relato claro, preciso y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la necesidad de mayores indagaciones un relato que se fundamenta en una persecución política de la que no se ofrece ninguna explicación, siquiera identificando los perseguidores, que por otra parte no se justifica fuera extensiva al recurrente, debiendo considerar por el contrario el hecho de que la recurrente pudo residir de forma pacífica en otros estados más próximos a su entorno sin problema, que sin embargo abandonó para dirigirse a España lo que es expresivo de una motivación socioeconómica del viaje."

SEGUNDO

La parte apelante opone en primer lugar incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia. Señala que la sentencia tras indicar en el primer fundamento que la falta de detalles es imputable al instructor, que no interesó más detalles que los ofrecidos, afirma que "se comparte plenamente la apreciación de la que recurrente no ofrece un relato, claro, preciso y convincente", sin explicar los motivos por los que llega a esta conclusión

Indica que la sentencia no examina la cuestión suscitada por la actora de que la resolución sancionadora ha incurrido en infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , ya que no ha respetado los principios de buena fe y confianza legítima, por lo que siendo una cuestión formulada ha incurrido en incongruencia omisiva. Significa que la Administración se limitó a interesar que el solicitante de asilo informara genéricamente sobre las circunstancias por las que solicitaba el asilo, y dio por válida la respuesta, para después considerar que por el modo de exponerlas cabía inadmitir la solicitud, sin solicitud de concreción por parte del instructor.

En segundo lugar opone infracción de los artículos 15, 17, 18 y 23 de la Constitución, ya que la sentencia, como había hecho el acto administrativo recurrido, no examina la cuestión, ni lleva a cabo la menor labor de averiguación acerca de los mismos.

El Abogado del Estado opone que la sentencia desvirtúa los motivos alegados en el escrito de demanda, valorando adecuadamente el contenido de los autos, que no se han desvirtuado en esta vía jurisdiccional. Se remite al contenido de la sentencia, y significa el informe de ACNUR que ha sido favorable a la inadmisión a trámite.

TERCERO

Opuesta por la apelante la incongruencia omisiva de la sentencia, conviene iniciar el examen del motivo recordando la naturaleza de la misma.

Indica el Tribunal Constitucional, que "la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la Constitución - entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes de la cual son aplicación. (...) Sin embargo, este derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" ( STC 14/1991 ).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 12 de junio de 2002, recurso 7933/1998 , viene a facilitar la línea jurisprudencial sobre la materia en su Fundamento tercero:

"El recurrente viene a sostener en...

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