SAN, 20 de Abril de 2011

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2048
Número de Recurso780/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

780/2008, interpuesto por Carlos Jesús , representado por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero ,

frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de enero de 2009 que desestima el recurso de reposición frente a la

anterior 21 de diciembre de 2007, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de

unos 3900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y la Gola del Puchol, en el término municipal de

Valencia. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso, con fecha de 15 de diciembre de 2008, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que mediante providencia de 17 de diciembre siguiente se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicho recurrente para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de junio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se anulara la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de enero de 2009 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Orden de 21 de diciembre de 2007 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y la Gola del Puchol, excluyendo expresamente de la misma los terrenos correspondientes a la urbanización Casbah o, en caso de que no se estimen las peticiones anteriores, se anulen las citadas resoluciones y se apruebe el deslinde tal y como proponía el proyecto de deslinde del año 1998, excluyendo los terrenos donde se asienta la vivienda de mi mandante en el dominio público marítimo terrestre.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a Derecho el deslinde impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 25 de febrero de 2010, practicándose las pruebas documentales y pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 9 de marzo de 2011, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por don Carlos Jesús , la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de enero de 2009 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Orden de 21 de diciembre de 2007, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y la Gola del Puchol, en el término municipal de Valencia, según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66, fechadas en julio de 2007.

Concretamente, el tramo de la poligonal del deslinde que se recurre en el pleito es la que afecta a los terrenos situados entre los vértices M-43 a M-61 según figuran en los planos de la Dirección General de Costas, escala 1:1000, que obran en el expediente administrativo.

La Orden Ministerial recurrida justifica la inclusión en el dominio público de tales vértices, en base a lo siguiente:

(...) los terrenos comprendidos entre los vértices M-1 a M-68 corresponden al límite interior de terrenos constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formados por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa, tal y como lo define el artículo 3.1 .b) de la Ley de Costas.

SEGUNDO

Tal actor sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en resumen, en las siguientes consideraciones:

  1. Paralización indebida de las actuaciones y quiebra del principio de igualdad. Si bien dicho procedimiento se inicia en 1995 y se realizan trámites hasta 1998, a partir de entonces se paraliza durante 8 años, hasta 2007, periodo en el que muchos ciudadanos, entre otros el actor, compran de buena fe una vivienda en la urbanización, desconociendo que tras la reanudación del deslinde, se iba a incorporar al dominio público.

    Se considera que es de plena aplicación la modificación de la Ley de Costas llevada a cabo por la ley 53/2002 , y por ende el plazo de 24 meses de duración máxima de dicho deslinde. Y que contradice el principio de igualdad que deslindes incoados en el año 2003 deban cumplir dicho plazo máximo de tramitación de 24 meses y en cambio, no deban cumplirlo los iniciados en el año 1995 y reiniciados en 2006.

  2. Alteración del procedimiento, causante de nulidad de pleno derecho a tenor del articulo 62.1.e) de la Ley 30/1992. Ello teniendo en cuenta que, a pesar de que el procedimiento ya había concluido en el año 1998, sin embargo, sin variar las condiciones físicas de la zona, se reinicia y se modifica dicho deslinde, incluyendo en el dominio público, entre otras, la vivienda del actor. Lo que además tuvo como consecuencia que ninguno de los dueños de apartamentos en la urbanización Casbah fuera citado al acto de apeo practicado con anterioridad a dicha inclusión en el D.P.

  3. Infracción del principio de seguridad jurídica. El actor compró la vivienda en 1999, en terreno urbano y fuera de dominio público, con la confianza legítima de que estaba cumpliendo la más estricta legalidad. El cambio de criterio de la Administración del Estado constituye una actuación totalmente imprevisible.

    Se consideran además infringidas las garantías de los artículos 31 y siguientes del Reglamento de Costas , pues para inmatricular una finca en la servidumbre de protección, ha de precisarse si linda con el dominio público. Se necesita una certificación de la Administración, que en este caso declaraba que la vivienda no invadía el dominio público.

  4. Arbitrariedad vulneradora del articulo 9.3 de la Constitución, causada por paralizar el procedimiento durante más de 8 años, por reiniciarlo incluyendo nuevamente en el mismo zonas urbanizadas, por encargar a Tragsatec un informe que ampare tal modificación, en que se le indica el resultado, por lo que el mismo es manifiestamente parcial, por impedir a la parte acudir al expediente de contratación por el que se adjudica a Tragsatec el estudio, y por alterar el procedimiento de deslinde inventándose una figura, cual es la modificación del Proyecto, no contemplada en la legislación de Costas. Arbitrariedad igualmente manifestada mediante la resolucion de la Secretaria General del Cambio Climático de 30 de ejulio de 2007.

    Se cita, asimismo, el contenido del Informe Auken (documento nº nueve) recientemente aprobado por el Parlamento Europeo.

  5. Incumplimiento de las condiciones de la Ley y el Reglamento de Costas, artículos 3.1.b) y 4 respectivamente, para considerar los terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre. Se critica el contenido del informe de Tragsatec en el que basa la Administración dicha inclusión, argumentándose que tampoco es aceptable la justificación dada por la Orden Ministerial que aprueba el deslinde para dicha inclusión demanial. Y se alude a la naturaleza forestal que tenían los terrenos donde se asienta la Urbanización, según evidencia el expediente del Gobierno Valenciano de 20 de marzo de 2009, que declara la Devesa del Saler como monte de Utilidad Pública.

TERCERO

Por lo que se refiere a la paralización indebida del procedimiento que se conecta en la demanda con la excepción de caducidad indicar que, efectivamente, en la tramitación del presente expediente de deslinde, se da la anómala circunstancia de que iniciado el mismo en el mes de noviembre de 1995, una vez obtenida la relación de titulares colindantes, solicitados los informes preceptivos, citados los afectados al acto de apeo, practicado dicho apeo , así como el trámite de Información Publica, presentadas alegaciones por muchos de los afectados por el deslinde y emitidos los correspondientes informes técnicos, trámites que tuvieron lugar hasta el mes de julio de 1998, en que quedó concluido el proyecto de deslinde sin embargo el expediente quedó entonces interrumpido, hasta el mes de noviembre de 2005, en que fue reanudado y remitido por la Demarcación de Costas a la Dirección General de Costas (Antecedentes de hecho V) y VI) de la Resolución).

Si bien tal absoluta inactividad, y durante tan prolongado periodo de tiempo, denota una indudable falta de rigor en la tramitación de un procedimiento, constituyendo un claro ejemplo de mala práctica administrativa, inactividad que ni siquiera se justifica mínimamente, a pesar de que genera grave inseguridad jurídica a los afectados por el proyectado deslinde (no saben si las fincas de su titularidad van a ser finalmente incluidas o no en dicho...

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