SAN, 28 de Marzo de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2025
Número de Recurso21/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo número 21/2010, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José María Rico Maesso, actuando en

nombre y representación de D. Vidal , contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2009 dictada por el

Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se inadmitió la reclamación presentada por el hoy recurrente

contra la Jefatura Superior de Policía solicitando tener acceso a los datos personales contenidos en varios atestados policiales.

Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 13 de julio de 2010 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se faciliten los antecedentes policiales del recurrente a efectos de poder realizar las gestiones tendentes a su cancelación.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de fecha 28 de diciembre de 2009 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se inadmitió la reclamación presentada por el hoy recurrente contra la Jefatura Superior de Policía solicitando tener acceso a los datos personales contenidos en varios atestados policiales con el fin de poder proceder a la cancelación de sus antecedentes policiales.

De los datos obrantes en el expediente resulta acreditado que:

- D. Vidal solicitó el 23 de febrero de 2009 de la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior) copia de unos 11 atestados policiales correspondientes a la Comisaria de los Distritos de Salamanca, Usera y Carabanchel. Estos atestados estaban reseñados en otro atestado policial y al parecer estaban relacionados con las denuncias que doña Angustia había puesto contra don Vidal . En el citado atestado consta como dato que estas dos personas al parecer están separadas y tenían problemas relacionados con los hijos comunes.

- El Comisario Jefe de la jefatura Superior de Policía Unidad de Coordinación Operativa Territorial contestó a esta petición el 17 de marzo de 2009 en los siguientes términos "Dichos atestados, según consta en el documento 1 que adjunta en el señalado escrito, son denuncias formuladas por Angustia , cuyos atestados fueron remitidos a la autoridad judicial.

Por ello, no es posible facilitar los datos solicitados, debiendo requerir los mismos a dicha autoridad ".

- El Sr. Vidal se dirigió a la Agencia Española de Protección de datos el 14 de agosto de 2009 considerando que tiene un derecho de acceso a los archivos policiales e instando de la Agencia que se investiguen los hechos relatados y se le informase de dichas investigaciones, así como que se instase al responsable del fichero policial a que le facilite lo establecido en la legislación vigente.

En dicha comunicación se afirmaba que "el objeto al solicitar el acceso a los atestados policiales lo es precisamente para cancelar los mismos una vez conocidos para posteriormente acudir a la autoridad judicial y solicitar copia de las resoluciones de archivo y/o sobreseimiento y con ellas poder cancelar mis antecedentes policiales". Y considera improcedente la remisión que se le hace hacia la autoridad judicial considerando que él está instando esa información de los archivos policiales.

- La Agencia de Protección de Datos por resolución de 28 de diciembre de 2009 acordó inadmitir su reclamación de tutela de derechos al entender que la Policía le había contestado a su petición suficientemente remitiéndole a la autoridad judicial.

SEGUNDO

El recurrente solicita el acceso a los datos personales que obran en archivos policiales, en concreto a los atestados policiales referidos a denuncias presentadas por su ex esposa contra él, con el fin de poder dirigirse a la autoridad judicial correspondiente para conocer el estado del procedimiento y solicitar, en su caso, los correspondientes autos de sobreseimiento, y pedir la cancelación de antecedentes policiales. Afirma que las denuncias no han prosperado casi en su totalidad por lo que en la mayoría de los casos no ha sido citado judicialmente con posterioridad y derivan de problemas relacionados con su crisis matrimonial y familiar. Considera que los atestados constan en los ficheros de la Dirección General de la Policía, incluso después de haberlos remitido a la autoridad judicial.

Considera que la contestación recibida por parte del Comisario Jefe de la Jefatura Superior de Policía afirmando que los datos que solicita están contenidos en unos atestados policiales que fueron remitidos a la autoridad judicial por lo que " no es posible facilitar los datos solicitados, debiendo requerir los mismos a dicha autoridad " no satisface su derecho de acceso y resulta contraria a la normativa de protección de datos y a la Ley 30/92 , por cuanto le impide conocer sus antecedentes policiales y realizar las gestiones tendentes a su cancelación. A tal efecto transcribe los artículos 15, de la LOPD, 25, 27,29 del Reglamento de Protección de datos y artículo 37 de la Ley 30/1992 .

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a esta pretensión considerando que la autoridad policial dio una respuesta expresa y razonable a la petición de tutela de derechos, en concreto al acceso a los datos personales contenidos en varios atestados policiales remitidos a la autoridad judicial, por lo que la resolución administrativa debe ser confirmada.

TERCERO

El artículo 15 de la LOPD que regula el derecho de acceso a los datos personales, se encuentra situado dentro del título III de la Ley que lleva por título "Derechos de las personas" y lo que pretende es que el interesado pueda solicitar y obtener "información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos".

El derecho de acceso está también reconocido por la Directiva 95/46 CE en su artículo 12 , en el que se dispone que "Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento: a) Libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos: -la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le concierne, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamiento, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos; la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponibles sobre el origen de los datos; el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 ".

La sentencia de este Tribunal de 9 de febrero de 2006 ha destacado que el derecho del afectado consistente en la posibilidad de exigir al responsable del fichero "una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. Se trata de un derecho esencial en la materia, que se encuentra recogido en el art. 8.b y c) del Convenio 108 del Consejo de Europa y 12 y 13 de la Directiva 95/46 / CE. Es indiscutibles que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución - STC 292/2000 -".

Por su parte, el art. 27 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la ley Orgánica de protección de Datos precisa que "en virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento". Y este mismo precepto matiza en su apartado tercero el ejercicio de este derecho es independiente del que se otorga a los afectados en otras leyes, especialmente el derecho a la información contenido en el art. 27.3 de la ley 30/1992 .

CUARTO

El conocimiento de los datos que tiene una Administración pública sobre una persona, incluidos los antecedentes policiales, queda comprendido en el derecho de acceso a los datos personales en los términos antes referidos. La posibilidad de disponer de esta información, cuyo conocimiento le atañe, constituye el presupuesto del ejercicio de otros derechos, tales como los derechos de rectificación y cancelación, pues para poder rectificar o cancelar aquellos datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la LOPD, o cuando resulten inexactos o incompletos, es preciso conocer que datos existen y el contenido de la información de que se dispone sobre su persona.

Los ficheros...

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