SAN, 12 de Abril de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2015
Número de Recurso774/2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 774/2008 interpuesto por D. Juan Carlos y D. Pedro Francisco

representados por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural

y Marino de fecha 21 de mayo de 2008; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare la nulidad de la Orden impugnada en lo que se refiere a los vértices 138 y 134 por una parte y 103 y 117 por otra y se condene a la Administración a incorporar en el proyecto de deslinde las modificaciones necesarias para la exclusión y no consideración de las fincas en cuestión como demaniales, así como a recoger como anchura de la servidumbre de protección la de 20 metros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 21 de mayo de 2008, por la que se aprueba el deslinde de un tramo de costa de unos 4.738 metros de longitud comprendido entre Punta Cabío a marismas de A Pobra do Caramiñal, término municipal de A Pobra do Caramiñal (A Coruña).

En la demanda se alega que los recurrentes son propietarios de dos fincas denominadas PASEO000 (parcela NUM000 del deslinde) y DIRECCION000 (parcela NUM001 ) que han resultado afectadas por el deslinde, una totalmente y otra de forma parcial, comprendidas entre los vértices 134 a 138 y 103 a 117 de la poligonal del deslinde, que serán considerados los vértices del pleito.

Respecto de la finca PASEO000 se alega su no pertenencia al dominio público marítimo-terrestre. Se reconoce que fue en su día (1904 y ampliación de 1909) objeto de concesión a D. Hilario , para la desecación y saneamiento de una marisma y la construcción de una fábrica de salazón, pero se añade, que una vez efectuada la desecación de la marisma y la construcción del edificio hoy existente, de acuerdo con la legislación de Puertos entonces vigente, se produjo la transformación concesional en dominio privado, y los herederos del concesionario, que ya había inscrito a su nombre la propiedad a título de dueño en el Registro de la Propiedad, la transmitieron a otras personas hasta que en 1959 la adquirieron los recurrentes. Invoca la Disposición Transitoria Segunda . 2, de la Ley de Costas .

En cuanto a la finca Bandaseca, esgrime que se trata de un conjunto de terrenos situados en la zona comprendida entre el Puente de San Antonio, Río Tilleiros y la calle Venecia, que fueron adquiridos como zona de expansión de la industria maderera que regentaban y acondicionados y destinados como área de depósito y secado de productos madereros y parque de maquinaria. Aduce que, salvo si acaso la zona más inmediata al cauce del río Tilleiras, el terreno no reúne las características exigidas en el artículo 4 para su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre y que incluso en el caso de que originariamente pudiera ser marisma y ésta hubiera sido saneada resultaría de aplicación, todo lo expuesto en relación con la finca PASEO000 .

También se cuestiona la anchura de la servidumbre de protección, solicitando su reducción a 20 metros.

SEGUNDO

La Administración en la Consideración 2) de la resolución recurrida, justifica la delimitación del demanio realizada entre los vértices 131 a 138 (entre los que se encuentran parte de los del pleito), y 107 a 109, en el artículo 4.2 de la Ley de Costas , por tratarse de terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras. La delimitación de los vértices 103 a 107 y 109 a 117, se lleva a cabo al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, o de las filtraciones de agua del mar.

Ello se deduce, según dicha Orden, de la simple observación, del estudio y comparación de las diferentes fotografías y de los distintos vuelos históricos y de la constatación sobre el terreno de los extremos existentes en la cartografía.

Se añade al final de dicha Consideración Jurídica que en el extremo del tramo, en la zona de marismas, existen concesiones administrativas por lo que se han erigido numerosas edificaciones en la flecha de la playa lo que indica el carácter público de los terrenos delimitados.

Según la memoria, en la zona objeto de impugnación, el deslinde delimita los bordes de la marisma por todo su perímetro hasta donde se hacen sensibles los efectos de las mareas volviendo la línea de deslinde a incorporarse a la costa en un punto intermedio de la playa del Arenal dejando incluidas las edificaciones amparadas por las concesiones de ocupación otorgadas entre 1833 y 1960.

También se hace mención a que en este tramo se ha establecido una cota +5 referenciada por las marcas existentes en la vegetación y terrenos adyacentes provocadas por la humedad en los ciclos mareales normales y por la vegetación marítima que presenta y que también se han incluido zonas que se trata de terrenos bajos que se inundan pero en los que existen rellenos consolidados, que son actuaciones de obra civil de diversa entidad y que se incluyen por aplicación del artículo 4.2 de la Ley de Costas .

La Sala ya se ha pronunciado sobre la pertenencia al dominio público de las parcelas NUM001 y NUM002 (colindante con la NUM000 de autos y de las mismas características) en la SAN, Sec. 1ª, de 27 de enero 2011 (Rec. 762/2008 ) y en la SAN , Sec. 1ª, de 14 de marzo 2011 (Rec. 773/2008 ) en relación con los vértices 136 a 138, que afectan también a la parcela NUM000 .

Hemos de reiterar por tanto, lo ya afirmado en la sentencia de 27 de enero 2011 (a la que se remite también la de 14 de marzo 2011) en la que se señalaba lo siguiente:

"En cuanto al fondo de la cuestión planteada, resulta que de la Orden recurrida se puede determinar que el tramo impugnado es una zona de marisma y que en la franja exterior de la misma se otorgaron determinadas concesiones para el establecimiento de fábricas de salazón.

La fotografía rubricada como Numero de Negativo 3 del Anejo 10 de la Memoria es clara a la hora de justificar la consideración de marisma; también es relevante la última de las fotografías aéreas (que muestra el estado actual) y donde se aprecia que la zona impugnada es la de entrada de la marisma en la que se levantaron construcciones sobre la base de las concesiones objeto de otorgamiento.

Esas mismas fotografías (o muy semejantes) son las aportadas por el Abogado del estado con su escrito de contestación y de ellas resulta que se trata de una zona claramente marismosa que en la parte delantera se encuentra alterada por la realización de construcciones que fueron permitidas por las resoluciones que otorgan las concesiones.

CUARTO: Por lo expuesto, en este caso procede aplicar el artículo 3.1.a) de la ley de costas que considera dominio público 1 . La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

A ello debe unirse lo que señala el artículo 4.2 cuando incluye también dentro del dominio público los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

De lo expuesto, deriva que la Orden aprobatoria del deslinde ha...

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