SAN, 14 de Abril de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:2009
Número de Recurso327/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 327/2009 interpuesto por D. Evelio y Dª Carina , D. Fructuoso y Dª Coro , D. Heraclio y Dª Encarna , representados por el Procurador Sr. Pozas Osset contra la desestimación por silencio del recurso de reposición

interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 30 de octubre de 2008; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y anule la misma por estimar la caducidad del procedimiento, por vulneración del procedimiento y de los derechos fundamentales de los administrados. Subsidiariamente, se anule la resolución impugnada y se ordene la retroacción de las actuaciones administrativas para que se apruebe nuevo deslinde delimitado sobre el terreno según el acta de apeo de noviembre de 1992 y, se fije el límite del dominio público marítimo-terrestre justo por el frente o fachada de las viviendas bajo la titularidad dominical de los recurrentes, quedando las mismas incursas en zona de servidumbre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

-- Los codemandados D. Justo y D. Mateo , que inicialmente se personaron en el procedimiento, se apartaron posteriormente del mismo, teniéndolo por desistido a D. Justo por auto de fecha 13 de junio de 2008 y a D. Mateo por auto de fecha 23 de abril de 2008.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de octubre de 2008 (confirmada por silencio en reposición) por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.389 metros de longitud, comprendido entre Punta Leandro y Punta Medina, término municipal de Antigua (Isla de Fuerteventura, Las Palmas), según se define en los planos fechados en marzo de 2007 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas en Canarias.

Se impugna el tramo de deslinde comprendido entre los vértices 49 y 50, entre los que se ubica el inmueble propiedad de los esposos Fructuoso - Carina , que serán considerados los vértices del pleito. Propiedad, que se dice ha sido poseído de forma ininterrumpida, por sus titulares actuales en unión de los que le precedieron desde hace más de 100 años, reconociéndoles públicamente y por Organismos estatales su condición de únicos y legítimos dueños, sin que en ningún momento hayan sido inquietados en su posesión.

La recurrente postula la nulidad de la citada Orden Ministerial por caducidad del expediente de deslinde y por motivos tanto formales como de fondo. Subsidiariamente solicita que la línea de deslinde se fije tal y como fue mostrada en el acto de apeo, que discurría por la fachada de la vivienda, sin incluirla en el demanio.

En cuanto a los motivos formales se invocan los siguientes:

  1. Disconformidad con los Antecedentes de Hecho fijados en la resolución aprobatoria del deslinde. Alega, que el Antecedente V reseña que los interesados fueron citados para la realización del acto de apeo y que éste se realizó en presencia de los mismos, cuando no obstante la mayoría de los vecinos desconocían que se fuese a llevar a cabo dicho acto, no constando que los mismos fueron citados en legal forma; que también se indica en dicho Antecedente que durante el periodo de información pública los interesados no formularon alegaciones, cuando si no lo verificaron fue porque no fueron notificados y apercibidos sobre los derechos y facultades que le asistía respecto a tal acto administrativo. En el Antecedente VI se recoge que el expediente quedó interrumpido por causas desconocidas durante 13 años, cuando se trata de una paralización que se ha debido en gran medida al periodo de gracia que la Administración se ha autoconcedido al objeto de recopilar las pruebas que necesitaba para modificar el apeo inicial y procurarse un deslinde que afectara a todas las viviendas situadas en la primera línea de playa. Se omiten referencias a los títulos de dominio invocados por los vecinos, que pueden ser importantes en relación con las posteriores concesiones administrativas que pudieran otorgarse a los afectados y también se omiten referencias a las servidumbres impuestas a los propietarios colindantes, etc.

  2. Vulneración de las normas procedimentales generadoras de indefensión, al no haber sido citados para el acto de apeo celebrado el 26 de noviembre de 1992. El procedimiento de deslinde se incoa en fecha 5 de febrero de 1992, no siendo hasta finales de diciembre de 2007 cuando dicha parte resultó notificada fehacientemente y por primera vez de su tramitación, apercibiéndole que en dicho momento, podría hacer uso del derecho a verificar el trámite de audiencia, sin que hubiera podido intervenir con anterioridad. Además se esgrime, que las pruebas se han practicado unilateralmente por la Administración, sin notificación a los interesados al objeto de poder alegar y presentar pruebas contradictorias o acotar los puntos de su interés.

Respecto al fondo, se aduce: a) que las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes para demostrar la concurrencia de las características demaniales de los terrenos del pleito; b) infracción de los actos propios de la Administración, al haber venido reconociendo los derechos dominicales de los vecinos de Pozo Negro; c) vulneración del principio de igualdad, no habérseles dado el mismo trato que el utilizado para las casas de la segunda línea de playa y menos aún para el resto de las construcciones y hoteles ejecutados a lo largo del litoral majorero; d) vulneración del derecho constitucional de conservación del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de los pueblos de España (art 46 CE ) pues se trata de un pueblo de pescadores c

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a analizar, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de deslinde.

Alega la recurrente que el expediente de deslinde se inicia mediante providencia de fecha 5 de febrero de 1992 pero no es hasta el 30 de octubre 2008 cuando se dicta la resolución aprobándolo. Manifiesta no desconocer la jurisprudencia dictada en materia de caducidad en los expedientes de deslinde, pero disiente de la misma y considera que debe ser aplicable al caso concreto, el plazo de caducidad de 24 meses. Aduce en este sentido, que la introducción de dicho plazo mediante la Ley 53/2002, no contiene disposición transitoria alguna, pero si una disposición derogatoria de las disposiciones que se opongan a lo en ella establecido, por lo que resulta de justicia que a partir de la entrada en vigor de la nueva norma, todos los procedimientos en tramitación se rijan por la misma.

Para resolver la cuestión aquí suscitada hay que tomar en consideración que se trata de un deslinde incoado, previa autorización de la Dirección General de Costas, por providencia de fecha 5 de febrero de 1992, publicada en el BOP de Las Palmas, en el Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas y en un diario de los de mayor circulación de la zona. Es decir, el deslinde fue incoado con anterioridad no solo a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 53/2002 1 de enero de 2003), que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Costas , con la siguiente redacción " El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses" , sino también con anterioridad a la reforma operada de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 .

Respecto de la aplicación del plazo de caducidad de 24 meses viene reiterando esta Sala, que al no establecerse en la Ley 53/2002 un régimen transitorio para la aplicación de dicha norma, debe aplicarse por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, el plazo de 24 meses en cuestión no sería aplicable al caso de autos, sino solo a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003.

En la citada línea, y sobre la caducidad del expediente de deslinde, la STS, Sala 3ª, de 18 de febrero de 2009 (Rec. 5009/2004 ) recaída en un supuesto similar al presente, señala " con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que adicionó el párrafo segundo al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Costas 22/1988 fijando el plazo de...

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