SAN 14/2011, 27 de Abril de 2011

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2065
Número de Recurso101/1983

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 101/1983

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 64/1983

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n° 5

SENTENCIA 14/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (Presidente)

DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)

DON JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil once

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 5, con el número 64/1983 del Juzgado, Rollo de Sala 101/1983, seguido por delito de ATENTADO EN RELACIÓN CON UN DELITO DE ASESINATO, DELITO DE ASESINATO EN CONCURSO CON DELITO DE ABORTO Y DELITO DE UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO EN CONCURSO CON UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, del Código Penal, en la que han sido partes, como acusador público, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Daniel Campos Navas, y como acusados:

1).- Jesús , con DNI. n° NUM000 , nacido en Pamplona (Navarra) el 18 de enero de 1963, hijo de Nemesio y Mª Carmen, de antecedentes penales no informados, entregado temporalmente por las Autoridades francesas el 22.04.2010, prorrogada la entrega temporal hasta el 16.05.2011. en prisión provisional desde el 23.04.2010, declarado insolvente por auto de 19.07.2010, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Doña Onintza Ostolaza Arruabarrena.

2).- Remigio , con DNL n° NUM001 , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el día 16 de marzo de 1954, hijo de Francisco y África, de antecedentes penales no informados, expulsado de México por las autoridades mexicanas el día 6.08.2009, en prisión provisional desde el 6.08.2009, declarado insolvente por auto de 11.05.2010, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Doña Onintza Ostolaza Arruabarrena.

Ha sido Ponente de esta resolución, el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO DE DIEGO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 1983, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 procedió a incoar diligencias previas con el número 251/1983, con motivo del asesinato, el día 4.05.1983 en Bilbao, del teniente de la Policía Nacional Don Luis Pablo , así como del cabo de la Policía Nacional Don Armando y de su esposa embarazada Dña. Gabriela , practicando las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO.- Transformadas con fecha 13 de diciembre de 1990 en Procedimiento Ordinario con el número 64/1983, con fecha 8 de Julio de 1991 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesados a los ahora acusados y recibiéndoles declaración indagatoria los días 6.08.2009 y 23.04.2010.

TERCERO.- Con fecha 18 de agosto de 2010 se dictó auto de conclusión del sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- Con fecha 20 de agosto de 2010, se inició por diligencia de ordenación el trámite en esta sección con instrucción del Ministerio Fiscal y de la defensa, dictándose auto de apertura de juicio oral contra los procesados Jesús y Remigio el 5/01/2011, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales, señalándose las sesiones de la vista oral.

QUINTO.- El día 8.04.2011, se celebró la vista oral, con la práctica de las correspondientes pruebas de interrogatorio de los acusados (contestando únicamente a su defensa, negándose a contestar al Ministerio Fiscal), testifical, pericial y documental, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en la forma en que se recogen en la oportuna Acta levantada por el Sr. Secretario Judicial.

SEXTO.- Practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal:

* calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

  1. ) Delito de ATENTADO del art. 233 párrafo 2º CP , en relación con un delito de ASESINATO del art. 406 n° 1 CP .

  2. ) Delito de ASESINATO del art. 406 n° 1 del CP .

  3. ) Un delito de ASESINATO del art. 406 n° 1 del Código Penal en concurso ideal (Art. 71 ) con un delito de ABORTO del art. 411 n° 1 y del Código Penal .

  4. ) Un delito de UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VENÍCULO DE MOTOR AJENO del art. 516 bis. 4º del CP , en concurso ideal con un delito de DETENCIÓN ILEGAL del art. 480, y y art. 481, del Código Penal .

    * Responden los procesados de todos los delitos en concepto de AUTOR del n° 1 del art. 14 del CP .

    * Concurren, para todos los delitos la circunstancia agravante de CUADRILLA (Art. 10, 13° del CP ) y para el delito de ATENTADO y el delito del art. 516 Bis CP la de PREMEDITACIÓN (art. 10, del CP ).

    * Procede imponer a cada procesado las siguientes penas:

  5. ) Delito de atentado: 30 AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

  6. ) Delito de ASESINATO: 30 AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

  7. ) Delito de ASESINATO en concurso ideal con un delito de ABORTO: 30 AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

  8. ) Delitos del Art. 516 Bis, 480 y 481, , conforme a las reglas penológicas del Art. 71 del CP : 11 AÑOS DE PRISIÓN MAYOR.

    Para todos los delitos ACCESORIAS y COSTAS.

    Consideró el Código penal de 1973 , vigente en la fecha de comisión de los hechos, más favorable a los acusados.

    * los procesados indemnizarán, conjunta y subsidiariamente, a los legítimos herederos de:

    -D. Luis Pablo en 180.000 €.

    -D. Armando en 180.000 €.

    -Dña. Gabriela en 180.000 €.

    SÉPTIMO.- La Defensa, en igual trámite procesal, solicitó la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables, considerando, en caso de condena, más favorable a sus defendidos el Código Penal de 1973 .

    OCTAVO.- Por Sentencia de 14.06.1995 de esta Sección Segunda , se condenó por los mismos hechos a:

  9. Jacobo y Raimundo como autores, artículo 14.1 del Código Penal , de un delito de atentado del articulo 233.2° del Código Penal , en relación con el artículo 406.1° del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  10. Jacobo y Raimundo , como autores, artículo 14.1 del Código Penal , de un delito de asesinato del artículo 406.1 en concurso ideal, artículo 71 , con un delito de aborto del artículo 411.1 y párrafo 3°, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  11. Jacobo y Raimundo , como autores, articulo 14.1 del Código Penal , de un delito de homicidio, del artículo 407 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  12. Jacobo y Raimundo , como autores, artículo 14.1 del Código Penal , de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, del artículo 516 bis., párrafo 4º , en concurso ideal con un delito de detención ilegal del artículo 480 párrafo 1º y y artículo 481 n° 1, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  13. Los procesados condenados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de quince millones de pesetas, respectivamente, a los herederos de D. Luis Pablo , D. Armando y Dña. Gabriela .

  14. ABSOLVER a Juan Enrique , de los delitos de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Los condenados Jacobo y Raimundo , miembros del comando "Vizcaya" de la organización terrorista ETA en el momento de comisión de los hechos, en unión de un tercer miembro del comando, siguiendo instrucciones de la organización, se trasladaron desde el sur de Francia a la ciudad de Bilbao (España), en el mes de febrero de 1983, trayendo la información de que en un garaje de Santuchu, en Bilbao, un Teniente de la Policía Nacional guardaba allí el vehículo, lo cual, una vez comprobado, se pusieron de acuerdo con los procesados Jesús y Remigio , junto con un tercero, igualmente miembros del citado comando, para secuestrarlo con la intención de intercambiarlo por presos de la organización, pero si había problemas, en la información recibida les decían que lo mataran; a tal efecto, el día 4 de mayo de 1983, previamente, miembros del comando, con conocimiento y anuencia de los procesados, se apoderaron del vehículo R-12, Y-....-Y en Bilbao amenazando a su propietario Teofilo de pertenecer a ETA, trasladándole a la zona del Ayuntamiento y contactando con Remigio y otro miembro del comando, haciéndose cargo estos dos últimos del detenido y trasladándole en tren a la localidad de Portugalete donde le dejaron en libertad; mientras esto ocurría, Jacobo , Raimundo , Jesús y un cuarto miembro del comando se dirigieron en el vehículo, sustraído al garaje de Santuchu, sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM002 (Bilbao) e introduciendo el vehículo en el garaje, seescondieron permaneciendo otro miembro del comando en el exterior con el fin de avisar la llegada del Teniente de la Policía Nacional.

Sobre las 8 horas del citado día 4 de mayo, el Teniente de la Policía Nacional Don Luis Pablo , entró en el garaje para coger su vehículo, momento en el cual se abalanzaron sobre él los miembros del comando que le aguardaban, reduciéndole, amordazándole la boca con cinta aislante, atándole con un alambre las manos y con una cadena de pies y manos; en ese momento, entraron en el garaje el Cabo de la Policía Nacional Don Armando y su esposa Doña Gabriela , quien se hallaba en avanzado y ostensible estado de gestación, dándose cuenta de la situación el citado Cabo, haciendo uso de su pistola para hacer frente a los miembros del comando, originándose un tiroteo...

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