STS, 15 de Abril de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2220
Número de Recurso2234/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2234/2009 que ante la misma pende de resolución interpuesto por don Juan Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 92/2006 .

Ha sido parte recurrida don Amadeo , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 19 de febrero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 92/2006 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Amadeo contra los actos expresados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dichos actos por entenderlos disconformes al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a conservar la plaza que le fue adjudicada por el Tribunal núm 2 de la especialidad de Educación Física dentro del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, y a percibir la indemnización correspondiente en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero in fine de esta resolución; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales

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SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía y el Procurador don Francisco J. Martínez Guerrero, en representación de la Consejería de Educación y de don Juan Miguel , respectivamente, anunciaron recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 27 de marzo de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - La Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Juan Miguel , interpuso el recurso de casación por escrito de 19 de mayo de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

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CUARTO. - Por Auto de 13 de julio de 2009 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía.

QUINTO.- Admitido el recurso interpuesto por don Juan Miguel y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de 2 de octubre de 2009 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Rosch Nadal mediante escrito de 19 de noviembre de 2009 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia en la que inadmita el recurso de casación o lo desestime e imponga las costas la recurrente

.

SEXTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por Don Juan Miguel contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso 92/2006 , interpuesto por Don Amadeo , anulando los actos recurridos y declarando su derecho a conservar la plaza que le fué adjudicada por el Tribunal nº 2 de la especialidad de Educación Física dentro del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, y a percibir la indemnización correspondiente en los términos fijados en el fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia.

El recurso contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues en el seno de los procedimientos de selección de personal resultan de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 45.5 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre la posibilidad de subsanación de los defectos incurridos en la solicitud para tomar parte en el concurso, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Afirma que los Tribunales han admitido la posibilidad de subsanación, cuando el defecto concurre en la solicitud para tomar parte en el concurso, y a tal efecto cita y transcribe la doctrina recogida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, Sevilla, de 30 de noviembre de 2000 ; de los errores cometidos en los impresos de solicitud ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 4 de junio de 1999 ) y de los defectos en la acreditación de los méritos, cuando aquéllos son imputables a la propia administración, como sucede con los certificados de servicios prestados ( Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, de 13 de marzo de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2000 ).

Cita también los pronunciamientos en casos similares al presente contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 13 de junio de 2008 ; en la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 11 de diciembre de 2006 y en la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 4 de marzo de 2005.

SEGUNDO.- La parte recurrida, con cita de los artículos 89.2 y 86.4 de la LJCA, opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación, pues el escrito de preparación del mismo no justifica que los preceptos que invoca como infringidos han sido determinantes y relevantes del fallo de la sentencia, y tampoco son citados por la sentencia impugnada, que se limita a invocar el artículo 71 de la Ley 30/1992 (fundamento 3º ), para afirmar que no se está en el caso de dicho artículo.

A continuación solicita la desestimación del recurso, al ser la sentencia impugnada conforme a Derecho, pues el actual recurrente no presentó en el plazo requerido por las bases de la convocatoria (veinte días naturales desde la publicación en el BOJA) la certificación académica personal, original o fotocopia, requerida por la base 3ª, apartado 3.4.2 de la Orden de 22 de febrero de 2005 (BOJA de 3 de marzo), haciéndolo en la fase de alegaciones a las calificaciones provisionales, razón por la que no fue valorado por la Comisión Evaluadora, sin que pueda considerarse que estaba subsanando defecto alguno.

TERCERO.- La Sentencia impugnada, dictada el 19 de febrero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , estimó el recurso interpuesto por don Amadeo contra la Resolución dictada el 20 de enero de 2006 por el Director General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por don Juan Miguel contra la Resolución de valoración de méritos, efectuada por el Tribunal nº 2 de la Especialidad de Educación Física, con sede en Almería, de 25 de julio de 2005, dentro del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 22 de febrero de 2005, ampliado contra la resolución de 26 de enero de 2006 de la misma Dirección General de Gestión de Recursos Humanos que le excluyó del meritado proceso selectivo.

A efectos de claridad expositiva conviene reseñar que la Resolución administrativa inicialmente impugnada estimó el recurso de alzada interpuesto por don Juan Miguel contra la Resolución de valoración de méritos, efectuada por el Tribunal número 2 de la Especialidad de Educación Física, con sede en Almería, de 25 de julio de 2005, que no le atribuyó puntuación alguna en el apartado 2.1 ("Formación académica. Expediente académico del título alegado"), al no aportar la certificación académica oficial de notas requerida por las bases de la convocatoria, sino una mera copia de su expediente académico personal, aportando la citada certificación en la fase de reclamación, y ello, al entender que puede atribuirse a la publicación de las listas de baremación provisional una naturaleza similar a la que podría tener el requerimiento para la subsanación de defectos contemplado en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992. Como consecuencia de ello se produjo un incremento en la puntuación asignada al Sr. Juan Miguel , quien pasó a ocupar la plaza nº 14 de las 16 atribuidas a su Tribunal de oposición y el desplazamiento fuera de la lista de seleccionados del Sr. Amadeo , que había obtenido la última de las plazas del referido Tribunal, cuya definitiva exclusión se materializó en la citada Resolución de 26 de enero de 2006.

Las razones ofrecidas por la sentencia impugnada -contenidas en el fundamento de derecho tercero- para la anulación de dichos actos son las siguientes:

TERCERO.- (...) centrándonos en el motivo de la estimación del recurso de alzada interpuesto por don Juan Miguel , éste se atribuyó en su escrito de autobaremación un punto por el apartado 2.1 del baremo, al estimar que tenía una nota media de 1.848 (escala de 0 a 4). Pues bien, como se lee en el fundamento de derecho quinto de la resolución estimatoria de su recurso de alzada, "el documento aportado al efecto se encabeza con la expresión incompleta Copia de expediente aca(démico), y con el margen derecho del mismo fuera de los de impresión o copia, por lo que tampoco aparecen los cursos en los que aprobó las sucesivas materias que componían su plan de estudios, ni tampoco (veáse su segunda página) en qué año reunió los requisitos exigidos para la obtención del correspondiente título, aunque sí la calificación media por crédito de los Estudios" (se refiere al documento núm. 26 del expediente, expresamente impugnado por el recurrente), y "las bases de la convocatoria expresan que el mérito correspondiente al apartado 2.1 se acreditará mediante fotocopia de la Certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas". Se prosigue indicando que "el documento aportado en fase de reclamación sí es una copia de la Certificación académica personal, expedida por el Decano de la Facultad de Educación y Humanidades de Granada", y "que existe una gran diferencia entre ambos tipos de documentos, ya que la Certificación es el preciso documento que acredita de forma oficial actos, situaciones o hechos y sirve para producir determinados efectos en un procedimiento administrativo o en una relación jurídica privada", llegándose a modo de conclusión en que "el documento aportado originariamente no correspondería con el exigido ni por los párrafos segundo y séptimo del apartado 3.4.2 de la base tercera, ni por el apartado 2.1 del baremo (documentación acreditativa): no es copia del título, ni de la certificación del abono de expedición del mismo, ni original ni copia de una Certificación académica personal". En definitiva, se ha de insistir que el documento originariamente aportado por el Sr. Juan Miguel no era "copia de una Certificación académica personal" en los términos exigidos, ni tampoco, como se concluye con acierto en la misma resolución, "fotocopia del título o de la certificación del abono de los derechos de expedición del mismo", que es lo que se lee en el apartado 3.4.2 de la base tercera. Así las cosas, y como ya se ha entendido en otras ocasiones en supuestos semejantes, no se está en el caso del art. 71 de la Ley 30/1992 que exigiera el requerimiento por la falta de algún otro documento preceptivo, pues corresponde a cada partícipe la carga de aportar la documentación que acredite los méritos alegados en los términos antes expuestos, por lo que, consecuentemente, ante la claridad y precisión de dichas bases, no debe habilitarse un plazo de subsanación complementario al amparo del precepto legal invocado para que la Administración recabe de los aspirantes la acreditación de los méritos que, en lo que se refiere al certificado académico, no se acreditaba con la documentación en su momento oportuno presentada por el Sr. Juan Miguel (y también por el recurrente). Como dice la STS de 24 de enero de 2006 , "el principio de seguridad jurídica, que acoge la expectativa legítima de quienes participan en los concursos para la adjudicación de Administraciones de Loterías, de recibir un trato igual del órgano encargado de resolverlo", pero que entendemos extensible a todo proceso selectivo, "impide la interpretación que propone la parte recurrente de habilitar prudencialmente trámites de subsanación que no estén previstos y regulados expresamente en las bases de la convocatoria, al poder contrariar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que rigen estos procedimientos selectivos". Efectivamente, una interpretación que atendiendo al aspecto material de las cosas deseche las exigencias procedimentales y formales, resulta excesiva en el ámbito de un proceso de selección competitiva, en el que derechos de terceros resultan afectados y donde es exigible a todos los participantes el cumplimiento estricto de lo dispuesto en las bases; por tanto, introducir esta perspectiva en un proceso competitivo de esta clase supondría una merma de las garantías de todos los que participan y un elemento de inseguridad jurídica incompatible con este tipo de procedimientos. Es de considerar a este respecto que, al caso presente, el recurrente tampoco estaba conforme con la puntuación atribuida originariamente en el apartado 2.1 del baremo y también presentó alegaciones a la baremación provisional, pero se le contestó "que sí en la fase de presentación de la documentación acreditativa de los méritos, éstos no estaban suficientemente justificados no sería válida a estos efectos", esto es, lo mismo que al codemandado; ahora bien, si el recurrente no recurrió como hizo el Sr. Juan Miguel cuando no se atendieron sus alegaciones fue porque "a pesar de lo cual, resultó seleccionado, adjudicándosele la plaza 16, es decir, la última de las asignadas a su Tribunal, en lugar del número 13 que me hubiera correspondido si se hubiesen contemplado los méritos alegados". El recurso, pues, ha de prosperar, declarando el derecho del recurrente a conservar la plaza que le fue adjudicada por el Tribunal núm. 2 de la especialidad de Educación Física dentro del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, y a percibir una indemnización determinada por las retribuciones que le hubieran correspondido desde el cese acordado hasta que sea repuesto en su derecho, con el descuento correspondiente a los salarios o sueldos percibidos en dicho período, indemnización que, actualizada con los intereses que se hubiesen devengado, se determinará en ejecución de sentencia

.

CUARTO. - Planteado en estos términos el objeto de debate, la primera cuestión que ha de ocupar nuestro análisis es la relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación por ausencia del preceptivo juicio de relevancia, opuesta por la recurrida como causa de inadmisibilidad.

Conforme al artículo 86.4 de la LJCA "las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora", preceptuando el artículo 89.2 de la misma Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 , habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y, C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación del recurso de casación, presentado el 23 de marzo de 2009 por don Juan Miguel ante la Sala de instancia, en relación a las exigencias a las que nos hemos referido, señala lo siguiente:

(...) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 de la LJCA , manifiesto que concurren en el presente caso los requisitos exigidos. A saber:

B.- La sentencia recurrida es susceptible de casación, según el artículo 86.4 de la LJCA , por infracción de normas de Derecho Estatal y comunitario europeo, relevantes y determinantes del fallo. En concreto la Ley 30/1992, en sus artículos 45.5 y 71, la Orden de 22 de febrero de 2005 (BOJA del 3 de marzo ), de convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, y la Constitución Española en su art. 24.1 , pues la no consideración del principio antiformalista en la Administración, ha llevado a no conceder validez a los documentos informáticos presentados por el demandante, que acreditaban perfectamente los méritos alegados y que coincidían fielmente con los aportados posteriormente, tal y como reconocía la Administración recurrida, y de ahí se ha derivado el sentido de la sentencia que se recurre

.

La cita de los artículos infringidos y la referencia a la inobservancia del principio antiformalista explica de forma suficiente cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, pues éste se funda, tal y como ha quedado expuesto en el precedente fundamento, en la imposibilidad apreciada por la Sala de instancia de habilitar al amparo del artículo 71 de la LRJPAC un plazo de subsanación complementario para la justificación de méritos no acreditados con la precisa documentación y en el concreto plazo exigidos en las bases de la convocatoria, procediendo en consecuencia el rechazo de la causa de inadmisibilidad aducida por la recurrida.

QUINTO.- Afirmado lo anterior, procede abordar a continuación el único motivo que funda el recurso de casación articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Conviene precisar en primer lugar, atendida la jurisprudencia citada por el recurrente en el desarrollo del motivo de casación - constituida por sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional-, que las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución, como instrumento de interpretación de la Ley , definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios [por todas, sentencias de 17 de enero de 2008 y 9 de febrero de 2009 (RJ 2008/904 y 2009/956 )], no resultando invocable en el recurso de casación ordinario la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional como es la aducida por el recurrente.

Y en segundo lugar, que la casación es un remedio extraordinario, a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que respecto a determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la LJCA ) revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario, porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la LJCA .

Por consiguiente el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, y limitado, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Consecuencia de tal carácter extraordinario son los rigurosos requisitos formales exigidos por la Ley (art. 92.1 LJCA) para la viabilidad del recurso, que obligan a concretar en qué motivo se ampara aquél, a citar la/s norma/s o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y a realizar el razonamiento adecuado; es decir, el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Esta configuración formal del recurso de casación implica que cuando se desestima un recurso de casación por defectos respecto de las exigencias alusivas al juicio crítico de la Sentencia recurrida, el Tribunal Supremo, al basar su decisión en un plano negativo de la falta del juicio crítico exigible, no por ello se está pronunciando en un aspecto positivo sobre la corrección de la sentencia impugnada, que quizás, si su crítica se hubiese realizado en los términos formalmente exigibles, tal vez hubiera podido permitir su revocación, con la consecuente proclamación de una doctrina contraria a la que se contuviera en dicha Sentencia.

Hechas esta observaciones, los razonamientos antes expuestos conducen a la necesaria desestimación del recurso que nos ocupa, pues, con independencia de la carencia de aptitud como jurisprudencia de las sentencias citadas en el desarrollo del motivo, la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación se limita a la cita de los artículos que afirma infringidos sobre la posibilidad de subsanación de los defectos incurridos en la solicitud para tomar parte en el concurso y a reproducir el contenido literal de las sentencias que invoca, sin efectuar razonamiento alguno sobre la concreta forma en que unos y otra resultan vulnerados por la sentencia impugnada, y sin aportar argumento jurídico alguno, más allá de su personal apreciación, que evidencie el error en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada al concluir la imposibilidad de habilitar al amparo del artículo 71 de la LRJPAC un plazo de subsanación complementario para la justificación de méritos no acreditados con la precisa documentación y en el concreto plazo exigidos en las bases de la convocatoria, pretendiendo en definitiva que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión adoptada por el órgano judicial a quo, cuyo análisis no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

SEXTO. - Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 2234/2009 interpuesto por don Juan Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 92/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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