STS, 25 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:2211
Número de Recurso5518/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.518/2.008, interpuesto por Dª Marisa , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en fecha 21 de julio de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 1.194/2.007 , sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2008 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Marisa contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 11 de mayo de 2.007, que había denegado el reconocimiento de su condición de refugiada y el derecho de asilo (expte. NUM000 ).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Marisa ha comparecido en forma en fecha 6 de noviembre de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1.951 , y de la jurisprudencia, y

- 2º, por infracción del artículo 17.2 de la citada Ley 5/1984 , así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare nula la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 17 de abril de 2.007, por la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de la recurrente y acuerde conceder el asilo solicitado o, subsidiariamente, que se declare el derecho de la misma a permanecer en España por razones humanitarias, con condena en costas a la Administración.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 2.009

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de abril de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña Marisa impugna en casación la Sentencia de 21 de julio de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado contra la denegación por parte del Ministerio del Interior del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La Sentencia recurrida funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

"

SEGUNDO

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que deniegan la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteada en estos términos la controversia adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En este caso las alegaciones de la recurrente quedan desvirtuadas claramente en el informe de la Instrucción del expediente.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue: "La Instrucción considera que desde luego no se puede acusar a las autoridades rusas de mostrarse inactivas frente al islamismo radical en el Cáucaso. Todos los informes de organismos e instituciones nacionales e internacionales denuncian que las autoridades rusas violan los derechos humanos básicos en la lucha contra lo que en retórica nacional se llama "terrorismo separatista" mediante métodos que incluyen desapariciones, juicios sin garantías, arrestos ilegales, torturas y malos tratos, ataques a la población civil.... Los informes sobre la materia son tan numerosos y exhaustivos que no se considera necesario citarlos aquí (aunque se recomienda la lectura de dos reportajes aparecidos en el diarios el País los días 26 y 27 de junio de 2006 bajo el título "La guerra Santa del Cáucaso" que ilustra perfectamente el estado de cosas en la religión), pero basta recordar los numerosos informes del Consejo de Europa recriminando a Rusia que bajo la excusa de luchar contra los emergentes grupos islámicos radicales cierren mezquitas, arresten a personas bajo sospecha de islamismo sin las mínimas pruebas, abren causas judiciales sin garantías...

En este estado de cosas alegar hoy por hoy una persecución por parte de un grupo que, a su vez, es ferozmente perseguido, se considera una alegación carente de fundamento.

La prueba de lo dicho anteriormente es que, como las mismas solicitantes nos informan y ocurrió realmente, la mezquita de Nalchik fue cerrada y se produjeron multitud de arrestos y detenciones. Incluso en al vida cotidiana las solicitantes (sobrina) nos informan que no podían cumplir los preceptos que les querían imponer sus tutores en cuanto a tipo de vida, vestimenta, etc... porque ".. ella (su tía) tiene dos trabajos del estado y no está permitido asistir a ellos vestida así", de lo que se deduce que las autoridades no apoyan los nuevos preceptos islámicos radicales ni siquiera en aspectos secundarios de la vida cotidiana.

Además de lo dicho, lo cierto es que la presente petición repite una historia que comienza ya a ser reiterativa en los ciudadanos de la república de Kabardino Balkaria, y cabe preguntarse si la persecución aquí relatada responde realmente a los motivos por ellas invocados o nos hallamos ante una persecución de delincuentes comunes, teniendo en cuenta el supuesto motivo de la persecución y la tipología de la misma:

- En cuanto al supuesto motivo de la persecución, el que los wahabistas crean que ellas los denunciaron y que, por tanto, son las culpables del cierre de la mezquita resulta inverosímil, pues es evidente que tal hecho se debe a una operación de mucha más envergadura y no emprendida solo por la denuncia de una ciudadana, extremo del que los wahabistas sin duda eran conscientes.

- Respecto a la tipología de persecución: tirar piedras a las ventanas, paliza, incendio del negocio... son hechos que parece mas apropiado inscribirlos en el mundo de la delincuencia organizada, tan activa en el Cáucaso Ruso, ya que responden más a la tipología de actuación de las mafias que a la metodología de captación y/o castigo de un grupo religioso, por muy extremista que sea.

El hecho de que las autoridades, compartiendo el mismo criterio que la Instrucción respecto a la autoría de los hechos, decidan que lo ocurrido es un problema de gamberrismo incide en esta idea. No porque las autoridades de la república o las federales sean un ejemplo de imparcialidad y justicia, sino justamente lo contrario.

Nos explicamos: si a las autoridades rusas se les acusa repetidamente de cometer abusos y excesos en su lucha contra el radicalismo islámico el hecho de que definan unos hechos como de simple "gamberrismo" en vez de cómo un episodio de la actividad islámica que tan ferozmente persiguen, es que realmente no subyace ninguna motivación religiosa en lo ocurrido a las solicitantes pues, repetimos, a las autoridades rusas se les acusa de ver la larga sombra del islam tras cualquier episodio para así emprender en consecuencia acciones de presión."

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005 , en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

En definitiva, no existen pruebas sobre la falta de protección de las autoridades rusas a personas que no comparten creencias musulmanas, más bien ocurre lo contrario, tal como se infiere del informe de la Instrucción anterioremente referido.

TERCERO

Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el articulo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso." (fundamentos jurídicos segundo y tercero)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (Ley 5/1984, de 26 de marzo ) y del artículo 1 de la Convención de Ginebra, así como de la jurisprudencia, al no haber reconocido su derecho a la condición de refugiado y al derecho de asilo. En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 17.2 de la citada Ley sobre asilo y de la jurisprudencia, al no haber reconocido su derecho a permanecer en España por razones humanitarias.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al derecho de asilo.

La recurrente considera que se han infringido los artículos 3 y 8 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, así como de la jurisprudencia aplicativa de los mismos, por no haber valorado la Sala de instancia la documentación aportada y no explicar por qué entiende que la misma no es suficiente para acreditar la persecución que alega; la Sentencia, afirma, se remite en cambio directamente al informe de la instrucción, que reproduce un modelo reiterado y genérico para las peticiones de asilo de ciudadanos provenientes del norte del Cáucaso. La recurrente sostiene que el propio informe de la instrucción reconoce la veracidad de los hechos narrados y critica que la Sentencia acepte la valoración de los organismos estatales rusos de que la persecución sufrida se debe a hechos de vandalismo.

El motivo no puede prosperar. La parte recurrente se limita a revisar la valoración de hechos efectuada por la Sala de instancia, sin que acredite la vulneración de las normas jurídicas que invoca. En efecto, la Sentencia impugnada en el fundamento jurídico segundo, que se ha reproducido más arriba, se refiere de forma concreta y específica a los hechos descritos por la recurrente y concluye que no responden a hechos de persecución que justifiquen el reconocimiento de la condición de refugiado sino, en todo caso, a actividades de delincuencia común, en razón de la naturaleza de los hechos (apaleamientos, agresiones, incendios provocados) y a los conflictos étnico-religiosos de la zona (los supuestos agresores de la solicitante son precisamente objeto de presión por parte de las autoridades rusas). Tal valoración de hechos se efectúa de manera motivada y razonable, y no incurre en error manifiesto ni arbitrariedad, por lo que resulta irrevisable en casación. En efecto, tal como hemos afirmado en constante jurisprudencia, el recurso de casación se configura por la Ley de la Jurisdicción como un procedimiento encaminado a la verificación de la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, no de la revisión de los hechos declarados probados o de cualesquiera otra valoración de tipo fáctico, que resultan intangibles en sede casacional (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998 -, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998 - y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Por otra parte, la crítica que la recurrente realiza a la Sentencia de que se basa en el informe del instructor, que sería un informe estereotipado y reiterativo no resulta fundada. El examen del informe lleva a la conclusión de que se trata de un examen específico de las alegaciones de la solicitante de asilo y no de una respuesta estereotipada y repetida para distintos supuestos. Y en cuanto a la valoración de la Sentencia, es por completo regular el que aprecie motivadamente, como en efecto se hace, que las apreciaciones del susodicho informe son razonables y que merecen más credibilidad que las valoraciones de la propia solicitante de asilo.

En conclusión, debe desestimarse el motivo.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

En el segundo motivo, la recurrente critica que la Sentencia impugnada no admita que los hechos alegados (persecución y agresiones que se admiten por las autoridades rusas, por la instrucción y por la propia Sentencia) no justifiquen el reconocimiento de su derecho a permanecer en España por razones humanitarias, aunque no permitiesen el reconocimiento de la condición de refugiado.

El motivo debe ser igualmente rechazado. Frente a lo que sostiene la parte, la Sala de instancia no ha dado credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la solicitante, considerando que tales hechos serían, en todo caso, consecuencia de hechos relativos a delincuencia común y que no serían generadores de una situación de peligrosidad para su integridad física. Nos encontramos, por tanto, de nuevo, con la pretensión de que revisemos unas valoraciones de hechos que han sido formuladas por la Sala de instancia en forma motivada y razonable, sin que quepa calificarlas de afirmaciones arbitrarias o manifiestamente infundadas. En consecuencia y por las mismas razones expuesta en el anterior fundamento de derecho debemos desestimar el motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede desestimar los dos motivos en que se funda el recurso y, con ello, el propio recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Marisa contra la sentencia de 21 de julio de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.194/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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