STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:2288
Número de Recurso473/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 473/2007, interpuesto por GOBIERNO DE CANARIAS , representado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 7 de julio de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 314/2002, a instancia de El CABILDO INSULAR DE LANZAROTE , contra la resolución del Viceconsejero de Enonomía y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 31 de Octubre de 2001 y 24 de enero de 2002, relativa al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte correspondientes a los Cabildos Insulares.

Ha sido parte recurrida EL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 314/2002 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 7 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: ......1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote contra las resoluciones de 31 de octubre del año 2001 y 24 de enero del año 2002, del Viceconsejero de Enonomía y Comercio del Gobierno de Canarias, cuyas liquidaciones anulamos, en cuanto al Cabildo recurrente se refiere, por ser este acto contrario a Derecho.

  1. - Reconocer el derecho del Cabildo Insular de Lanzarote a que se practique por el Gobierno de Canarias una nueva liquidación de los recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente a los años 1999 y 200, que parta de unos gastos de gestión inferiores en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a los consignados en las resoluciones impugnadas.

  2. - Condenar al Gobierno de Canarias a abonar al Cabildo Insular de Lanzarote la cantidad que resulte de aplicar a las liquidaciones referidas en el apartado anterior el porcentaje correspondiente, con exclusión de la suma que por este concepto percibió oportunamente el Cabildo. Al importe resultante se añadirá el interés legal, cuyo cómputo se iniciará en la fecha en que el Gobierno pagó al Cabildo la cantidad que esta sentencia ordena completar, y terminará el día en que la deuda sea pagada. La fijación de los intereses se hará en función de los tipos vigentes en cada momento, coniforme a los intereses legales del dinero fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos.

  3. - Condenar al Gobierno de Canarias a satisfacer al Cabildo de Lanzarote la cantidad que, para compensar la disminución de ingresos del APIC experimentada desde 1999, se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y con igual aplicación de intereses que la recogida en el apartado 3 precedente.

  4. - Desestimar las demás pretensiones formuladas por el Cabildo Insular de Lanzarote.

  5. - No imponer las costas del recurso.

SEGUNDO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en representación del GOBIERNO DE CANARIAS, presentó con fecha 20 de octubre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en representación del Gobierno de Canarias, parte recurrente, presentó con fecha 31 de Mayo de 2007 escrito, en el que solicitó" se acuerde dar por terminado el presente recurso de casación por pérdida de objeto, sin imposición de costas".

CUARTO

El CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 14 de abril de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " ... tenga por evacuado el traslado conferido y por formalizada nuestra OPOSICION AL RECURSO DE CASACION, y, en definitiva, en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente aquel y se confirme la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El caso que aquí se nos ofrece en casación responde a los mismos caracteres tanto sustantivos como procesales que el que resolvimos mediante nuestra sentencia de 23 de febrero de 2011 ; en ambos son contendientes la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de Lanzarote, en ambos la cuestión de fondo se ha referido a la liquidación de los recursos de REF de Canarias y del Impuesto Especial de Transportes ( con la única diferencia que aquella sentencia lo era con la correspondiente al año 2001, mientras que en este proceso lo es con respecto a los años 1999 y 2000) en ambos fue estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Cabildo y en ambos en fin, ya en esta fase casacional promovida como recurrente por la Comunidad, ésta, por escrito de 31 de mayo de 2007, hizo constar que con posterioridad a su escrito de preparación del recurso de casación,

"...en fecha 29 de diciembre de 2006, se suscribe un Acuerdo entre el Sr. Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y la Sra. Presidenta del Cabildo Insular de Lanzarote, Acuerdo por el que las partes expresan su satisfacción con la distribución de los recursos del REF y del IEMT anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2003, de 3 de abril , Ley de Medidas Tributarias y de Financiación de las Hacienda Territoriales, en lo referente a criterios de distribución, gastos de gestión y compensación por el descreste del APIC, y acuerdan y se comprometen a desistir y retirar todos los recursos planteados sobre esta materia hasta la fecha y a no presentar ningún otro recurso o incidente de ejecución de sentencia referente a la distribución de los mismos. Se acompaña copia del referido Acuerdo como documento número Uno.

Que, en el apartado segundo del citado Acuerdo, las partes aluden de forma expresa a las pretensiones que han sido estimadas por la sentencia recurrida en casación, esto es, las relativas a los costes de gestión de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias detraídos por la Administración de la Comunidad Autónoma y a la compensación por disminución de ingresos del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias. Dispone el Acuerdo:

Con el abono por la Comunidad Autónoma de la cantidad de 2.840.930 a la Isla de Lanzarote se comprometen a retirar todos los incidentes y recursos presentados a que se hace referencia en el párrafo anterior, y se dan por satisfechos y conformes con la distribución realizada de los recursos del REF y del IEMT anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2003. La distribución de 2.840.930 euros por cada uno de los conceptos y por el Cabildo de Lanzarote contenido en el anexo I.

Que el mismo Acuerdo, en su apartado quinto, dispone:

Con este acuerdo todas las partes expresan su total conformidad y satisfacción con la distribución de los recursos del REF y del IEMT anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2003 , en lo referente a criterios de distribución, gastos de gestión y compensación por el descreste del APIC y acuerdan y se comprometen a desistir y retirar todos los recursos planteados sobre estas materias hasta la fecha y a no presentar ningún otro recurso o incidente de ejecución de sentencia referente a la distribución de los mismos...".

Se terminaba suplicando: "Que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, tenga por hechas las manifestaciones que contiene y solicitada la homologación judicial del Acuerdo de 29 de diciembre de 2006 suscrito entre el Sr. Consejero de Economía y Hacienda y la Sra. Presidenta del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que las partes expresan su total conformidad y satisfacción con la distribución de los recursos del REF y del IEMT anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2003 , en lo referente a criterios de distribución, gastos de gestión y compensación por el «descreste» del APIC, y acuerda y se comprometen a desistir y retirar todos los recursos planteados sobre estas materias hasta la fecha y a no presentar ningún otro recurso o incidente de ejecución de sentencia referente a la no distribución de los mismos.".

SEGUNDO

Dándose tal identidad jurídica entre ambos procesos, igual ha de ser también el pronunciamiento sobre los mismos, teniendo en cuenta que en la sentencia citada indicábamos que eran dos los problemas que planteaba el litigio: primero, si es posible en casación la homologación solicitada por las partes; segundo, cual sería el alcance que el escrito presentado por el Gobierno de Canarias en 31 de mayo de 2007.

Respecto al primer punto, nuestra sentencia citada , de 23 de febrero de 2011 , previa cita del artículo 77-3 de la LJC , según el cual si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribual dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo al interés público o de terceros", llegó a la conclusión de que no parece dudoso que las partes, por si mismas, pueden llegar a un acuerdo transaccional que, presentado ante el Juez, de lugar a que éste considere terminado el litigio.

Por lo que se refiere al escrito presentado, afirmó que parece obvio que el escrito de interposición del recurso de casación y el relativo al Acuerdo son incompatibles por lo que éste deja sin efecto a aquel.

LLega así a la conclusión - que por identidad también asumimos ahora- de que debe darse por terminado el recurso de casación.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos terminado el recurso de casación 473/2007 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada el 7 de julio de 2006 en el recurso 314/2002 , procediendo su archivo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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