SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1897
Número de Recurso440/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 440/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ TURÉGANO actuando en

representación procesal del CONCELLO DE VILLABOA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

FOMENTO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución que se dirá. La cuantía

del presente procedimiento ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Concello se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, y por providencia de fecha 15 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el mismo y se procedió a reclamar el expediente administrativo por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, en la que terminó suplicando que se determine la nulidad del acto presunto, desestimatorio de su previo requerimiento de anulación, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 8 de marzo de 2010 se acordó recibir el pleito a prueba. Tras ello fueron practicados aquellos medios de acreditación que, siendo solicitados por las partes, fueron declarados pertinentes por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.

QUINTO

Previa solicitud de la parte recurrente, por Auto de 23 de junio de 2010 se acordó la ampliación del recurso a la resolución expresa, de 9 de febrero de 2010 y procedente de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento, por la que se vino a desestimar aquel requerimiento de anulación que hasta aquel momento había sido tenido por desestimado de manera presunta.

SEXTO

En Providencia de 22 de septiembre de 2010 se acordó dar traslado a las demás partes para la ampliación o ratificación de sus anteriores escritos procesales con relación al acto expreso que se acaba de indicar.

SÉPTIMO

La representación del Concello aquí recurrente formuló en efecto escrito ampliatorio de su demanda en fecha 15 de octubre de 2010.

Por su parte la Abogacía del Estado contestó a este nuevo escrito de ampliación de demanda en otro que tuvo entrada en Sala el 27 de octubre de 2010.

OCTAVO

En un nuevo Auto de 29 de octubre de 2010 se procedió a abrir nuevamente el procedimiento a prueba con relación a los nuevos contenidos de litigio y, tras ello, practicados los medios acreditativos solicitados por las partes y que fueron declarados pertinentes.

NOVENO

Seguidamente se dio traslado para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 30 de marzo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la realización de un contraste de legalidad para con la inicial desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del requerimiento de anulación formulado en vía administrativa por el Concello de Villaboa con respecto de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras (por delegación de la Ministra de Fomento) de 10 de febrero de 2009 por la que se aprobó el Expediente de Información pública y, definitivamente, el Estudio Informativo de clave «Ei-2-PO-24 "Conexión de la Autovía A-57 con la red arterial de Vigo y acceso al aeropuerto de Peinador"», y de esta última resolución.

Conforma asimismo el objeto del litigio la realización de idéntico contraste de adecuación a Derecho para con la posterior resolución de 9 de febrero de 2010 del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, por delegación del Ministro de Fomento, que desestimó, ya de modo expreso, el requerimiento de anulación hasta entonces tenido por desestimado en forma presunta.

SEGUNDO

La parte recurrente, en sus dos escritos de demanda (la inicial y la ampliatoria), coincidentes en sus contenidos salvo correcciones puntuales, relata haber impugnado con anterioridad, ante esta propia Sala y Sección, otra anterior resolución aprobatoria de un Estudio Informativo. Éste es el de clave «Ei-PO- 20, "Autovía A-57, Pontevedra Conexión A-52».

Dicho anterior recurso -nos dice- ha dado lugar al procedimiento ordinario 1625/2007, que concluyó por Sentencia de esta misma Sala de fecha 22 de abril de 2009, que en la actualidad se encuentra recurrida en casación ante el Tribunal Supremo .

Recuerda el Concello recurrente que el principal reproche de legalidad que se formulaba en aquel anterior litigio residía en el carácter incompleto del Estudio Informativo entonces recurrido, por falta de determinación del enlace previsto en el punto kilométrico 6+000 y de la conexión con la N- 550.

El error producido en aquel primer Estudio Informativo, por falta de determinación adecuada de aquellos precisos contenidos, - alega- parece pretenderse solventar a través de la previsión de aquel mismo Enlace en el Estudio Informativo objeto del presente procedimiento jurisdiccional.

Indica además que no cabe duda de que la Administración demandada, al advertir su error, «ha procedido a incluirlo de modo muy forzado en el estudio informativo objeto de autos».

Matiza por otra parte el repetido Concello que se encuentra conforme con el trazado de la alternativa seleccionada en el Estudio Informativo objeto del presente procedimiento jurisdiccional, esto es, la nº 5, salvo en lo referente al denominado «ramal de conexión con la N-550».

Este "ramal" habría sido omitido en la documentación integrante del estudio informativo (en concreto en su Memoria), aunque en los planos de planta de las alternativas y de la opción recomendada sí aparece finalizando en una glorieta inferior y en un paso superior que conecta la N-550, sentido Pontevedra, con la A- 57. Y, nos dice el recurrente, afectando de modo inadmisible al núcleo de O Marco, de la Parroquia de Figueirido, y determinando el derribo de varias viviendas.

Con todo ello se produciría -en las tesis de la actora- una contravención de lo previsto en los artículos 7.1.c) de la Ley 25/1998, y 22.1 .c) del Real Decreto 1812/1994 , en la medida en la que, sin referencia alguna aquel "ramal" en la Memoria, se incorporó "de soslayo" en alguno de sus planos.

Expresa, por último (en lo que a este primer conjunto de motivos atañe) que no puede considerarse como suficiente la previsión del "ramal" en algunos de los planos puesto que los Estudios Informativos han de constar, según el art. 25.1 del Real Decreto 1812/1984 , de Memoria, con sus anexos y planos.

Otro -el segundo, ahora- de los defectos que viciarían de nulidad las resoluciones recurridas consiste en la ausencia de ponderación de diversas alternativas para la determinación de la opción más favorable en lo referente al Enlace de Vilaboa y con respecto al "ramal de conexión con la N-550". Con ello se habría contravenido lo previsto en el art. 25.1.b) del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, que exige que los Estudios Informativos contengan la definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas, y por ende de su apartado d), según el cual el Estudio debe también contener el análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones.

Concreta más adelante la parte recurrente el motivo así encuadrado afirmando que aquel examen de alternativas no se habría producido en efecto en el caso, ya que, en las 14 estudiadas, se partió siempre, como punto común, del "Enlace de Villaboa", previendo la implantación de...

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