STS 278/2011, 5 de Abril de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:2138
Número de Recurso10955/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución278/2011
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2010, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en la ejecutoria 7/2010 mediante el que se aprobaba la liquidación de condena del 12 de mayo anterior. La resolución fue recurrida en súplica por el procurador Sr. Nicolás Alvarez Real, recurso que fue desestimado por auto de fecha 20 de julio de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la condenada Sonia , representada por el procurador Sr. Nicolás Alvarez Real. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó auto de 20 de julio de 2010 , con los siguientes: Hechos: Primero.- Por la representación de Sonia se ha interpuesto recurso de súplica contra Auto aprobando liquidación de condena de fecha 19.05.2010.

    Segundo.- Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma se admitió a trámite dándose traslado al Ministerio Fiscal que informó interesando la confirmación del Auto recurrido.

  2. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: Desestimar la petición formulada por la representación de Sonia contra la liquidación de condena practicada en la presente ejecutoria cuyo contenido ha de mantenerse integramente.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora Dª M.Dolores Sánchez Menéndez en nombre y representación de Sonia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.-Por infracción de precepto constitucional, acogido a los Artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación prevenidas el día treinta de marzo de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante liquidación de condena efectuada el 12 de mayo de 2010 se acordó incluir como prisión preventiva los días 5 y 6 de junio de 2007, excluyendo en cambio el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2007 y el 8 de agosto de 2008.

La sentencia que se ejecutaba había sido dictada el 11 de febrero de 2009 y en ella se condenaba a Sonia , como autora de un delito contra la salud pública realizado en establecimiento público, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, y a una multa de 9.980 euros.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó un auto el 19 de mayo de 2010 en la ejecutoria 7/2010 mediante el que se aprobaba la liquidación de condena del 12 de mayo anterior.

Esa resolución fue recurrida en súplica por la representación de la penada, recurso que fue desestimado por auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictado el 20 de julio de 2010 .

Contra esa resolución recurrió en casación la representación de la penada. Alegó al respecto que debía incluirse en la liquidación como periodo cumplido el comprendido entre el 7 de junio de 2007 y el 8 de agosto de 2008, pues aunque en este tiempo estuvo también cumpliendo una condena en la ejecutoria 61/2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, ello no debe impedir que se compute también el periodo de prisión preventiva de la presente causa, dada la interpretación que hace la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también del Tribunal Supremo del art. 58 del C. Penal, en su redacción anterior a la reforma por LO 5/2010 . Interpretación que obliga a computar el periodo de prisión provisional en la causa en que se acuerda la medida cautelar aunque durante ese tiempo haya estado también cumpliendo una pena en la ejecutoria de otra causa diferente.

SEGUNDO

1. La parte recurrente formula dos motivos de casación que, en realidad, se pueden resumir en uno solo: la infracción del art. 58 del C. Penal, en su redacción anterior a la reforma por LO 5/2010 . Esta infracción es contemplada en el primer motivo desde la perspectiva constitucional del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, citando al respecto los arts. 24, 14 y 17 de la CE , y en el segundo motivo se entra ya de forma directa en la cuestión sustancial que afecta a todo el recurso: la interpretación inconstitucional que la Sala de instancia hizo del precepto del texto punitivo (art. 849.1º de LECr .).

  1. La cuestión relativa a la interpretación del art. 58 del C. Penal (redacción anterior a reforma de 2010 ) fue abordada por esta Sala por primera vez en la sentencia 1391/2009, de 10 de diciembre , en la que ya se examinaron las consecuencias que había que extraer de la lectura de la STC 57/2008 .

    En la referida resolución de 2009, esta Sala estableció que las claves de la sentencia 57/2008 del Tribunal Constitucional se podían sintetizar en los siguientes puntos:

    1. El eje determinante de la misma gira en torno a la vulneración del derecho fundamental a la libertad, por haber podido estar privado de ella el condenado fuera o al margen de los requisitos legales.

    2. La sentencia del Tribunal Constitucional sienta el principio de aparente igualdad que cumple la prisión provisional y la pena de prisión, bajo la idea de que una misma circunstancia, privación de libertad, cumple materialmente una doble función, no obstante reconocer la diferente naturaleza o funcionalidad de ambos institutos.

    3. La ausencia de expresa previsión legal de esta situación no se considera un mero "olvido" del Legislador, sino una expresa voluntad de no excluir tal posibilidad de un doble cómputo.

    4. El diferente tratamiento penitenciario de ambas situaciones.

    5. Como corolario esencial de todo lo anterior se establece que carece de cobertura legal la decisión de no abonar al penado en su totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en la misma causa en la que después se le condena con el argumento de que ya había sido abonada en otra en la que estaba cumpliendo una pena, cuya privación de libertad coincide en el tiempo con la anterior.

    Recuerda el Tribunal Constitucional que "el derecho a la libertad puede resultar conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone", no siendo excluible "una lesión del artículo 17.1 C.E ., si no se procede tal y como ordena el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    En la STS 1391/2009 se precisó que tampoco sería aceptable que en estos casos la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pesara sobre el condenado teniendo que justificar su discriminación penitenciaria en base a la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada.

    La STC 57/2008 , que es continuadora de las SSTC 19/1999 y 71/2000 , establece como consideraciones generales que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad) cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal". Y añadía después, siguiendo también la doctrina de la STC 19/1999 : "del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar".

    Por otra parte, la STS 1391/2009 subraya que es explícita la relación del hecho de la privación de libertad y el derecho fundamental a la misma proclamado en el artículo 17.1 CE , dado que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional se afirma que la cuestión que se suscita "se contrae a determinar si ha resultado vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad (artículo 17.1 C.E ) por no haberle sido abonado la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena impuesta en una misma causa".

    Recordando el Tribunal Constitucional lo anterior, a partir de este planteamiento, llega a la conclusión (fundamento jurídico octavo) de que carece de cobertura legal "la decisión de no abonar al recurrente en amparo en su totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente ...... para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa .... lo que ha supuesto un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad, lesivo, por lo tanto, del artículo 17.1 C.E. EDL1978/3879 ".

    La sentencia del TC refuerza y cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del artículo 58.1 C.P, cuando dice en el fundamento jurídico sexto , que "si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el artículo 58.1 C.P . y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo".

    Por lo tanto, concluye la STS 1391/2009 , el Tribunal Constitucional dicta una sentencia interpretativa que no se contrae a proclamar la vigencia de un derecho subjetivo, sino que fija la lectura constitucional de un precepto del Código Penal excluyendo otras como contrarias al derecho fundamental a la libertad.

    Esta interpretación constitucional del art. 58 del C. Penal ha sido después reiterada en otras resoluciones de esta Sala (SSTS 82/2010, de 11-2 ; 227/2010, de 20-5 ; 414/2010, de 17-3 ; 551/2010, de 28-5 ; 667/2010, de 11-6 ; 908/2010, de 20-10 ; y 74/2011, de 28-1 ). En ellas se ratifica que el Tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquel haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto. Y ello porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada. Y también se advierte en esas resoluciones que el criterio del doble cómputo del mismo periodo de tiempo no es extrapolable a los supuestos en los que lo que coinciden son dos prisiones preventivas acordadas en diferentes causas.

  2. La traslación de la doctrina precedente al supuesto debatido determina el acogimiento de la impugnación de la defensa.

    En efecto, según se ha especificado en el fundamento anterior, en este caso coinciden o se solapan en el tiempo la ejecución de una pena privativa de libertad en la ejecutoria 61/2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de un lado, y de otro la privación de libertad acordada como medida cautelar preventiva en la presente causa de la Sección Tercera de la misma Audiencia.

    Siendo así, es claro que se da el supuesto que contempla el art. 58 del C. Penal al solaparse las situaciones de prisión preventiva y de ejecución de condena durante un mismo periodo de tiempo. Según consta en la ejecutoria objeto de este procedimiento, durante el periodo comprendido entre el 7 de junio de 2007 y el 8 de agosto de 2008 se simultanearon la situación de prisión provisional en esta causa y la de penado en la ejecutoria que tramitaba otra Sección de la misma Audiencia Provincial de Oviedo. Y en el auto recurrido, sin una fundamentación concreta que lo justifique, se computó el referido tiempo solo en la ejecutoria de la Sección Segunda y se excluyó por incompatibilidad su cómputo en la ejecutoria que tramitaba la Sección Tercera, a pesar de concurrir el supuesto del cómputo mixto que admite como válido y legítimo el art. 58 del C. Penal (versión anterior a la reforma de 2010 ), a tenor de la interpretación del Tribunal Constitucional y de esta Sala de Casación que la ha aplicado ya en diferentes resoluciones.

    En consecuencia, se estima el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Sonia contra el auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 20 de julio de 2010 , que ratificó la liquidación de la condena impuesta a la recurrente en la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009. Y, en consecuencia, anulamos el referido auto, al efecto de que se practique una nueva liquidación en la que se le abone a la recurrente todo el tiempo que estuvo sujeta a prisión provisional en la presente causa, según se razonó en el fundamento segundo de esta sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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