STS, 7 de Abril de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:1995
Número de Recurso5772/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la entidad HIJOS DE AMAR AYAD, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 1046/1998 , promovido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la Autoridad Portuaria de Ceuta en fecha 27 de febrero de 1997. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad HIJOS DE AMAR AYAD, S.A., por escrito de 6 de mayo de 1998, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Autoridad Portuaria de Ceuta en fecha 27 de febrero de 1997, en reclamación de 41.663.335 pts., en concepto de indemnización por daños causados, a consecuencia de un incendio, en una nave industrial propiedad de la recurrente.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos declarar, y declaramos, la caducidad del presente recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa condena en las costas del procedimiento.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de la entidad HIJOS DE AMAR AYAD, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 6 de octubre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2007 el Procurador D. Isacio Calleja García presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, sin citar el precepto legal en que lo fundamenta, alega la infracción de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992 , así como de los artículos 1 a 18 del Real Decreto 429/93 , artículos 121.1 y 123 LEF , artículo 1903 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta en relación a la responsabilidad de la Administración por falta de fiscalización de la actuación del concesionario. Afirma la recurrente que la caducidad acordada ha originado una evidente indefensión, ya que no ha obtenido del Tribunal de instancia la tutela judicial efectiva solicitada, puesto que no ha resuelto sobre las pretensiones deducidas.

Alega la recurrente que, si bien la interposición del recurso se efectuó estando en vigor la anterior Ley Jurisdiccional, la tramitación del mismo se ha efectuado conforme a la nueva Ley, por lo que en aplicación del artículo 128 , cabe la posibilidad de presentar la demanda dentro del mismo día en que se notifica el Auto que acuerda la caducidad del recurso. A mayor abundamiento, el propio Tribunal de instancia admitió la demanda y dio a los autos el curso legal correspondiente, por lo que no parece de lógica que conclusas las actuaciones dicte Sentencia declarando la caducidad del recurso.

CUARTO

Previamente a la admisión del recurso, la Sala acordó trámite de alegaciones por plazo común de diez días, sobre posible causa de inadmisión que fue resuelta mediante Auto de fecha 17 de enero de 2008 en el que se acordó declarar la admisión del recurso de casación en relación a las alegaciones fundamentadas en el artículo 88.1.c) LRJCA , y la inadmisión de dicho recurso en relación con el motivo amparado en el artículo 88.1.d) LRJCA . Emplazado el Sr. Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, éste verificó el trámite en tiempo y forma, mediante escrito de 10 de junio de 2008, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare n haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 1046/1998 , por la que se declaró la caducidad del recurso por haberse presentado la demanda fuera del plazo legalmente establecido.

La Sala de instancia razonó su decisión del siguiente modo:

Habiéndose alegado por la administración demandada la caducidad del recurso, es necesario decidir con carácter previo sobre tal instituto jurídico, pues en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos.

El motivo ha de ser estimado.

En efecto, interpuesto el recurso durante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 27-12-1956, es esta disposición la que ha de regir el presente procedimiento.

Pues bien, el art. 67.2 de la disposición mencionada, establece que "si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso".

En el presente caso, por providencia de 19-1-05, notificada a la parte el 31-1-05, se dio traslado al recurrente para que formalizase la demanda en plazo de 20 días, no habiéndolo hecho hasta el 12- 7-05, por lo que se dictó el auto de 4-7-05 , que ahora se ratifica, declarando la caducidad del recurso, ya que la caducidad era procedente.

No puede prevalecer contra esta decisión lo dispuesto en el art. 121.1 de la Ley aplicable, según el cual, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia, ya que este mecanismo solo es aplicable a los trámites accesorios o secundarios, pero no a los escritos fundamentales, como es la demanda ( STS 29-9-01 , 18-7 . 02 , 4-12-03 , 30-1-04 , entre otras).

Por otro lado, tampoco podía admitirse la demanda si se presentaba en el mismo día en que se notificase la caducidad, puesto que esa posibilidad, que posteriormente fue prevista en la actual Ley Contenciosa de 13-7-98 , no se preveía en la anterior que, como se ha dicho, era la aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

El recurrente hace valer frente a la anterior sentencia dos motivos de casación, si bien el segundo de ellos ha sido inadmitido por Auto de la sección primera de esta Sala de 17 de enero de 2008 .

En el primer motivo, único que examinaremos, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haber declarado la Sala de instancia la caducidad del recurso indebidamente, con producción de indefensión.

Para resolver la cuestión suscitada en esta casación hemos de partir de ciertos hechos relevantes: El trámite de formalización de la demanda se inició por providencia de 19 de enero de 2005, notificada el día 31 de ese mes, sin que el actor la formalizara en el plazo de veinte días previsto en la Ley, por lo que la Sala, mediante Auto de 4 de julio de 2005, declaró la caducidad del recurso, si bien la parte recurrente presentó el mismo día de la notificación del Auto el escrito de demanda, que se tuvo por formalizada mediante la correspondiente providencia de 30 de enero de 2006 que ordenó a su vez conferir traslado al Abogado del Estado para que la contestara. Sin embargo, pese a haber tenido por formalizada la demanda, la Sala, al dictar la sentencia y sin entrar a conocer el fondo del asunto declaró la caducidad del recurso con arreglo a la petición cursada por la demandada.

Sostiene el recurrente que tanto si es aplicable la previsión contenida en el art. 121.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 por razón del momento del inicio del proceso vigente dicha Ley, como si es de aplicación el art. 128 de la actual Ley Jurisdiccional , el resultado debe ser el mismo pues en ambos preceptos se prevé la rehabilitación de los plazos procesales.

Veamos.

El art. 121.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señalaba lo siguiente:

Los plazos serán siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia.

Por su parte, el actual art. 128.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 establece que:

Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

Como es de ver los preceptos son sustancialmente iguales en lo que aquí interesa: ambos permiten, como norma general, la rehabilitación del plazo procesal.

En ambas leyes no son, sin embargo, coincidentes los preceptos relativos al trámite de formalización de la demanda, pues mientras que el art. 67.2 de la Ley de 1956 , establecía una norma específica que parecía excluir el mecanismo de la rehabilitación por razón de su especialidad -" si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso"- la nueva Ley autoriza expresamente la rehabilitación en su artículo 52.2 -" Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto"-.

La sentencia recurrida parece acogerse a la literalidad del art. 67.2 para concluir que no cabía la rehabilitación, citando al efecto determinada jurisprudencia que así venía estableciéndolo.

Esta decisión es desacertada por varias razones.

En primer lugar, porque aún siendo aplicable con carácter general la Ley de 1956 por razón de la fecha de inicio del proceso (mayo de 1998 ), atendida la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1998 , pudo perfectamente aplicarse como criterio interpretativo del art. 67.2 lo establecido en el nuevo art. 52.2, teniendo en cuenta que aquel precepto ni incluía ni excluía expresamente la posibilidad de rehabilitación del plazo para formalizar demanda.

En segundo lugar, porque aún existiendo una corriente jurisprudencial que excluía la posibilidad de rehabilitación del trámite para formalizar demanda, lo cierto es que dicha jurisprudencia en modo alguno era unánime como pone de manifiesto la lectura de la STS de 5 de febrero de 1986 donde se considera la posibilidad de la rehabilitación de este trámite como más conforme con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En tercer lugar, porque si la Ley de 1956 no había distinguido entre unos trámites y otros a los efectos de la rehabilitación la duda debió resolverse siempre en el sentido más favorable al ejercicio de la acción para evitar que, con formalismos no previstos en la Ley, se impida que el proceso cumpla con la finalidad que se espera de él, que no es otra que buscar la justicia del caso concreto.

Finalmente, porque la Sala de instancia actuó injustificadamente contra sus propios actos ya que ella misma en la providencia de 30 de enero de 2006, dictada seis meses después de la presentación de la demanda, la tuvo por formalizada, lo que sólo tiene sentido si previamente tuvo por rehabilitado el plazo concedido para la formalización, pues otra conclusión resultaría incompatible con el mandato de improrrogabilidad de los plazos procesales contenido tanto en el art. 121.1 de la Ley de 1956 como en el art. 128.1 de la Ley de 1998 .

En virtud de lo expuesto, podemos afirmar con el recurrente que se han infringido normas esenciales del procedimiento privando al actor de una respuesta de fondo sobre la cuestión debatida, lo que indudablemente le ha producido indefensión. Procede pues estimar el motivo de casación alegado y admitido, casar la sentencia dictada y ordenar, tal y como solicita la parte, devolver los autos al Tribunal de instancia para el dictado de una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

TERCERO

Al estimarse el recurso procede casar la Sentencia impugnada, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de instancia para que, teniendo por formalizada la demanda, continúe con la sustanciación del proceso hasta el dictado de nueva sentencia.

No ha lugar, por la estimación del recurso, a la expresa condena en costas al recurrente, en este recurso extraordinario de casación.

FALLAMOS

Ha lugar el recurso extraordinario de casación núm. 5772/2006, interpuesto por la representación y defensa de la entidad HIJOS DE AMAR AYAD, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 1046/1998 , promovido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la Autoridad Portuaria de Ceuta en fecha 27 de febrero de 1997, Sentencia que casamos y anulamos y dejamos sin valor ni efecto y ordenamos la retroacción de actuaciones de modo que la Sala de instancia deberá tener por debidamente formalizada la demanda y continuar la tramitación del recurso y todo ello sin hacer expresa condena en costas al recurrente en este recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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