STS, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 358/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 438/2006 , sobre concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida don Santos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo nº 428/2006, interpuesto por D. Santos , representado por la Procuradora Dª. ELENA MUÑOZ GONZALEZ, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formalizado contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2006, resolución esta última que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica, al considerar la referida desestimación presunta no ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho del recurrente a la adquisición de la nacionalidad española. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que desestime íntegramente el mismo, con imposición de costas a la contraparte".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 438/2006 , interpuesto por el hoy aquí recurrido contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por la delegación del Ministro de Justicia el 22 de marzo de 2006, por la que se desestima la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, formulada el 11 de mayo de 2004, por falta de buena conducta cívica.

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, anula la resolución administrativa impugnada y reconoce el derecho del recurrente a la adquisición de la nacionalidad española, encontrándose esencialmente su "ratio decidendi" en su fundamento de derecho cuarto en el que puede leerse lo siguiente:

"En efecto, no podemos cuestionar aquí y ahora la veracidad de los hechos probados recogidos en la sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante de 11 de abril de 2000 , dictada en el Juicio de Faltas número 680/99, que condenó al recurrente como autor de una falta de estafa por no abonar dos noches de alojamiento en un establecimiento hotelero.

Ahora bien, debemos advertir que los referidos hechos se produjeron a finales del año 1999, es decir, casi cinco años antes de que el recurrente solicitara la nacionalidad española, y más de seis años antes de que la Administración dictara la resolución denegando la nacionalidad.

Por otro lado, el recurrente lleva residiendo legalmente en España desde 1994, sin que en tan dilatado periodo de tiempo conste en su contra ningún otro antecedente policial o judicial, de manera que su condena por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante puede considerarse un hecho aislado, en una larga trayectoria de buena conducta cívica.

Además, frente a la condena del recurrente por falta de estafa, constan en el expediente administrativo otros elementos indicadores de su buena conducta. Concretamente, el recurrente ha aportado al expediente administrativo certificación de buena conducta expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores del Consulado General de México en España; certificado del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio donde reside haciendo constar que «ha sido un venido de reputación intachable», colaborador en los diferentes desarrollos de la comunidad; certificaciones de entidades mercantiles acreditativas de sus buenas relaciones comerciales; y documentación justificativa del cumplimiento regular de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

Finalmente, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Consideramos por todo ello que en el supuesto enjuiciado el recurrente ha acreditado su buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, y que las actuaciones penales por falta de estafa seguidas contra el mismo constituyeron un hecho aislado en una larga trayectoria de una conducta cívica acorde con el estándar medio exigible en nuestra sociedad" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se alza en casación la Administración estatal demandada con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia.

Argumenta el Abogado del Estado que la sentencia parte de la presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración demuestre lo contrario, cuando de conformidad con el artículo 22.4 y la jurisprudencia, la carga de la prueba de la buena conducta corre a cargo del solicitante.

Añade que la sentencia parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada por la ausencia de antecedentes penales y policiales, cuando son otros los elementos que la caracterizan.

Y termina su desarrollo argumental con la afirmación de que es evidente que no se observa en el recurrente ese comportamiento irreprochable que caracteriza la buena conducta cívica, haciendo especial hincapié en los antecedentes penales del solicitante, los que a su juicio son lo baste reveladores para arrojar, cuando menos, una sombra de duda sobre la conducta cívica del actora, y que no ha sido contrarrestada con dato alguno en sentido contrario.

TERCERO

El motivo y por ello el recurso debe desestimarse.

Ni es cierto que la sentencia recurrida parta de la presunción de la buena conducta cívica, obviando reiterada jurisprudencia que advierte que la prueba corre a cargo del solicitante de la nacionalidad, ni lo es tampoco que en ella se considere acreditada la conducta de mención por la ausencia de antecedentes penales o policiales.

Innecesario es insistir en ello. Baste remitirnos a la transcripción parcial que realizamos en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia del fundamento de derecho cuarto de la recurrida. Es más, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se hace expresa mención, con cita jurisprudencial, a que la carga de probar corre a cargo del solicitante, y que la buena conducta constituye un requisito adicional sobre la nueva observancia de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras que no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

Lo que expresa la sentencia, en valoración de las circunstancias concurrentes, es que la lejanía en el tiempo de la falta cometida y la inexistencia de ningún otro antecedente policial o judicial, permite calificar su condena como un hecho aislado, en todo caso contrarrestado por una serie de circunstancias que acreditan su buena conducta cívica, y ello, en cuanto valoración probatoria, ni se puede impugnar con la sola cita como infringida del artículo 22.4 del Código Civil , ni aunque fuera viable la impugnación podría tener acogida, cuando no se tacha de ilógica o arbitraria la valoración realizada al efecto por el Tribunal de instancia y cuando no hay términos hábiles para tal descalificación a la vista de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 438/2006 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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