STS, 1 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:1892
Número de Recurso1498/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1498/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 663/04 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida don Teodoro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría actuando en nombre y representación de D. Teodoro , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 29 de octubre de 2003, procede anular la resolución impugnada y en su lugar declarar el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, desestimándolo íntegramente y confirmando la Sentencia impugnada, todo ello, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE MARZO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 21 de noviembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 663/2004 , interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 29 de octubre de 2003, por la que se denegó su solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, en cuanto le fue incoado expediente de expulsión del territorio español por resolución de 19 de abril de 1993 con prohibición de entrada por un periodo de tres años y en cuanto fue detenido en Algeciras por tráfico de drogas.

La sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo, anula la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad, con apoyo en el inicial sobreseimiento provisional de las actuaciones penales incoadas con motivo de los hechos que determinaron la detención del recurrente y en que una vez reabiertas el Fiscal no dirigió la acusación contra él, así como en el cumplimiento de la prohibición de entrada tras su expulsión, ordenada por la no obtención del permiso de trabajo, y su posterior regreso a España en donde se ha establecido de forma permanente, casándose con una española, trabajando de forma continuada y pagando sus impuestos.

Tales circunstancias, junto a la falta de constancia de que hubiera desarrollado el recurrente un comportamiento que no guarda armonía con el concepto de "buena conducta cívica", lleva al Tribunal de instancia a afirmar que su conducta está "acomodada al estándar medio de conducta de un buen ciudadano".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se interpone por la Administración estatal el recurso de casación que ahora nos ocupa con amparo en un único motivo, que aduce el Abogado del Estado por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional para denunciar la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia de este Tribunal.

El motivo no puede acogerse.

Contrariamente a lo que se sostiene en su desarrollo argumental, la sentencia no sienta como punto de partida una presunción de buena conducta cívica, prueba que en efecto corre a cargo del solicitante de la nacionalidad y que no es deducible de la no existencia de antecedentes penales. Lo que considera el Tribunal de instancia con absoluto acierto, es que la no formulación de la acusación contra el recurrente por los hechos que originaron su detención y el cumplimiento de la orden de expulsión, dada su lejanía, son circunstancias que no pueden erigirse en obstáculo para la obtención de la nacionalidad, y que su matrimonio con española, la inexistencia de prueba de un irregular comportamiento y el trabajo que desarrolla, pagando los impuestos, acreditan positivamente su buena conducta cívica.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 663/04 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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