STS, 11 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:1973
Número de Recurso2473/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2473/2007 interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en representación del AYUNTAMIENTO DE ARES contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero 2007 (recurso contencioso-administrativo 4459/2002 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Heraclio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ares de 22 de noviembre de 2001 sobre aprobación de modificaciones puntuales del Plan General de Ordenación Municipal de Ares. Se impugnaban, en concreto, las modificaciones siguientes: <<Modificación nº 1: supresión de un vial del sistema general viario y propuesta de trazado de un nuevo vial tipo II. Modificación nº 5: recalificación de una parcela de 680 m2, calificada en PXOM con la ordenanza 1 "casco antiguo", que pasa a regularse por la ordenanza 9 "equipamientos" y la ordenanza 10 "zona verde y espacio libre"; así como reordenación de tres ámbitos de suelo urbano, como consecuencia de un convenio urbanístico suscrito por el Ayuntamiento con el propietario de los terrenos>>

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 4459/2002 ) en la que se estima en parte el recurso. La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente:

FALLAMOS: Que, rechazando las alegaciones de inadmisibilidad planteadas, estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Heraclio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ares de 22 de noviembre de 2001, indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia y en consecuencia anulamos parcialmente dicho Acuerdo en el extremo relativo a la modificación nº 1 sobre supresión de un vial del sistema general viario y trazado de un nuevo vial tipo II; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer especial condena en costas

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SEGUNDO

La referida sentencia -ahora recurrida en casación- aborda en su fundamento segundo las excepciones de inadmisibilidad del recurso que habían sido esgrimidas por el Ayuntamiento de Ares; y las rechaza por las siguientes razones:

(...) SEGUNDO: No pueden ser acogidas las alegaciones de inadmisibilidad planteadas, ya que, por un lado, la existencia de la acción pública en materia urbanística excluye la aceptabilidad de las dudas formuladas sobre la legitimación de la actora y ello aún con independencia de que incluso en lo que se refiere a la Modificación nº 5 el demandante tendría un interés particular según resulta de lo manifestado por el propio Ayuntamiento demandado; por otro lado, el impugnado acuerdo de modificación del PGOM fue publicado en el DOG de 15 de febrero de 2002, de manera que no puede entenderse como extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 12 de abril de 2002, dentro del plazo de dos meses normativamente previsto, con aplicación de la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2002 , 13 de febrero de 2003 y 20 de febrero de 2003 , respecto a que siendo la publicación oficial del PGOM, o de su modificación, requisito exigido ineludiblemente para la eficacia del acto de aprobación definitiva y para la entrada en vigor del Plan, ha de ser la fecha de tal publicación la que ha de ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo y no la de las notificaciones individualizadas a cada uno de quienes hubieran formulado alegaciones

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Entrando a examinar entonces la controversia de fondo, la sentencia señala -en lo que aquí interesa- que la modificación puntual nº 1 del Plan General de Ares incurrió en vicio de nulidad por carecer de una mínima evaluación económica que garantizase la viabilidad del nuevo trazado del vial de circunvalación diseñado en la misma. Literalmente señaló al respecto lo siguiente en su fundamento de derecho tercero:

(...) TERCERO.- (...) en relación a la modificación nº 1 es preciso destacar sin mayor dilación que aquella afecta a una vía de circunvalación y que supone la sustitución del trazado anteriormente aprobado, de unos 1000 ms. de longitud, por otro de unos 3000 ms. de longitud, pero tal modificación no va acompañada de la previsión económica correspondiente , la cual ha sido radicalmente omitida en lo que atañe a dicha alteración. Esta última conduce precisamente al cambio del tipo de vía, pasando del tipo I al tipo II con lo que ello supone en cuanto a titularidad municipal y consecuencias derivables al efecto desde el punto de vista económico y de la propia obtención de terrenos. Así, se incrementa de modo relevante la superficie afectada, se aumentan obviamente los gastos de construcción de la vía, y se produce, respecto a la originaria opción modificada, una alteración definitiva como para que carezcan ya de funcionalidad las previsiones del E.E.F. del PGOM modificado. Comprendiendo la gran dificultad de alcanzar unas previsiones garantizadas exactas o totalmente cerradas, queda un muy amplio margen entre dicha situación ideal y la total ausencia de la previsión mínimamente exigible, ya que ante la evidente desconexión entre las previsiones del Estudio Económico Financiero del PGOM y la realidad de la modificación recurrida, era imprescindible la indicación suficiente para que al menos fuera posible alcanzar un principio de constatación sobre la presumible viabilidad de la actuación de que se trata y ocurre que dicho principio de prueba no se logra en cuanto a la viabilidad del gasto correspondiente al propio Concello y no hay constancia sobre la conformidad de otras Administraciones en la participación en el esfuerzo inversor, mientras que en lo que respecta a la colaboración vecinal o particular en absoluto ha sido aportada una explicación sobre situaciones o realidades económicas que permitieran razonablemente presumir su operatividad a los presentes efectos. Ciertamente la exigencia sobre E.E.F. ha de matizarse cuando se trata de una modificación singular pero es que en el caso examinado ocurre que la modificación aprobada supone la sustitución de una vía de circunvalación anteriormente prevista de unos 1000 ms. de longitud por otra de unos 3000 ms. de longitud, actuación de inequívoca relevancia para un Ayuntamiento como el demandado, y resultando aquella desprovista de una verdadera previsión económica que ofreciera una mínima garantía sobre su viabilidad, lo que lleva a su anulación por el motivo expuesto ante la inaceptabilidad de la aprobación de previsiones de ordenación urbanística carentes de la base elemental exigible sobre su operatividad. Lo expuesto conduce ya a la estimación del presente recurso en cuanto dirigido contra la modificación nº 1 y por el motivo indicado el cual es incluso condicionante de la valoración sobre la opción elegida por la demandada desde una perspectiva material o sustancial de aquella. Resta por significar que en cuanto al denunciado interés del Secretario municipal que emitió informe, su titularidad sobre una finca afectada por la modificación del vial no se presenta como radicalmente generadora de una necesaria anulación por falta de abstención, teniendo en cuenta el alcance propio del referido informe y la amplitud de la actuación impugnada y ello sin perjuicio de apuntar incluso la singular circunstancia de que no consta que la concreta persona que según la demanda podría verse perjudicada con la modificación introducida al paso por la finca de dicho Secretario haya formalizado impugnación al respecto

.

Como ya hemos señalado, la sentencia estima parcialmente el recurso y anula la modificación puntual nº 1 reseñada, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Ares preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2007 en el que formula, de manera confusa, lo que parecen ser tres motivos de casación. El primero de ellos se ampara en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; el segundo en el artículo 88.1.c/ de la misma Ley. Y el tercero , aunque no lo cita expresamente, puede entenderse formulado al amparo del artículo 88.1 .d/ primeramente citado. El contenido de tales motivos, en síntesis, es el siguiente:

  1. - (Apartado cuarto del recurso de casación) Infracción de la Ley 22/98 (sic) " que prohíbe la construcción o modificación de vías interurbanas en zonas de servidumbre (...); Ley 30/1992 , Ley 29/1998 y sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, del 23 de enero de 1995 , en cuanto refiere que el principio de vinculación a los propios actos puede suponer un límite al ejercicio del ius variandi; o de 23 de julio de 1.991 y 28 de enero e 1.994, que reconoce plenamente dicho ius variandi de la Administración ". Añade también el recurrente que " la Sentencia recurrida no valora debidamente las circunstancias concurrentes, así como la prueba practicada ".

  2. - (Apartado quinto del recurso de casación). Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Aduce la Corporación municipal recurrente, en síntesis, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver la excepción de inadmisibilidad en la que se aducía desviación procesal porque el demandante había presentado alegaciones en la vía administrativa sólo referidas a la modificación puntual nº 5 del Plan General, y no en relación con la modificación nº 1, que resultó finalmente es anulada en la sentencia.

  3. - (Apartado sexto del recurso) "La Sentencia recurrida vulnera la normativa vigente, y la Jurisprudencia dictada en estos casos, al sustituir sin justificación alguna la potestad del Municipio para trazar su propia planificación municipal".

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso de casación y se revoque la recurrida "...con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

La Administración General del Estado -personada en casación como parte recurrida- presentó un escrito el 29 de julio de 2009 en el que manifestó que se abstiene de formular oposición al recurso de casación.

Por otra parte, debe precisarse que aunque la Xunta de Galicia, mediante escrito de 12 de noviembre de 2007, se personó en la fase casacional de este proceso en calidad de recurrente, no puede ser tenida por tal al no haber preparado previamente el recurso de casación ante la Sala de instancia, incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de abril de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el Ayuntamiento de Ares contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 2007 (recurso contencioso- administrativo 4459/2002 ), que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Heraclio , anula la modificación puntual nº 1 del Plan General de Ordenación Municipal de Ares aprobada por acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 22 de noviembre de 2001.

Ya han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se dan en la sentencia para fundamentar tanto el rechazo de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por el Ayuntamiento de Ares como la estimación en parte del recurso y consiguiente anulación de la Modificación nº 1 del Plan General. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado el Ayuntamiento recurrente, cuyo enunciado hemos dejado señalado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Ante todo debe señalarse que el recurso de casación ha sido formulado de manera defectuosa y confusa, con desconocimiento de la técnica casacional e infringiendo lo dispuesto en el artículo 92.1 de la referida Ley ritual.

Así, el primer motivo de casación (apartado cuarto del recurso) se limita a alegar genéricamente la infracción de tres normas: Ley 22/98 (sic., quiere referirse a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ), Ley 30/1992 y Ley 29/1998, sin concretar el precepto o preceptos de cada una de esas leyes que han de considerase vulnerados, ni en qué manera esos cuerpos normativos podrían guardar relación con la ratio decidendi de la sentencia, habida cuenta que -recordémoslo- la sentencia se limita a anular la modificación puntual nº 1 del Plan General de Ares por carecer de un estudio económico financiero ajustado a la nueva ordenación proyectada. Tampoco se explica en el desarrollo del motivo la hipotética relación o contradicción que podría existir entre los supuestos examinados en las tres sentencias del Tribunal Supremo que invoca y el resuelto por la sentencia ahora recurrida.

En lo que se refiere a los motivos segundo y tercero (apartados quinto y sexto del recurso), la Corporación municipal recurrente omite toda cita o referencia a las normas o la jurisprudencia que habrían de considerarse infringidas.

Por otra parte, resulta improcedente y fuera de lugar que se aporten con el recurso de casación -como se ha hecho- una serie de documentos, informes y planos, que pudieron y debieron aportarse en fase de prueba en el proceso de instancia. Más aún considerando que no resulta posible revisar en casación la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, salvo en supuestos tasados y excepcionales que ni siquiera se invocan.

Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una exigencia derivada del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. En este sentido se expresan, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (casación 1878 / 2009 ), 22 de enero de 2010 (casación 5673/2005 ), 29 de mayo de 2009 (casación 3174 / 2006 ), 30 de abril de 2009 (casación 1965 / 2006 ) y 14 de noviembre de 2007 (casación 231/2004 ).

En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado -bien pudo haber sido inadmitido a trámite- tanto porque incumple las exigencias de expresar razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare y de citar las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas (artículos 92.1 y 93.2.b de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), como por carecer manifiestamente de fundamento, habida cuenta que las alegaciones de la Corporación municipal recurrente no guardan relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ni albergan, por tanto, un intento serio de rebatirla o desvirtuarla.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, conforme a lo previsto en el apartado 3 de ese artículo, y dado que el Abogado del Estado se abstuvo de formalizar oposición al recurso (véase antecedente cuarto), la condena en costas se limita a los gastos de representación de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2473/07 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE ARES contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 4459/2002 ), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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