SJCA nº 4 70/2011, 8 de Enero de 2011, de Málaga

PonenteANTONIO IGLESIAS MARTIN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2011
Número de Recurso138/2007

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE MÁLAGA

PO 138/07

SENTENCIA Nº 70/2011

En la ciudad de Málaga, a ocho de enero de dos mil once.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Antonio Iglesias Martín, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga, el recurso contencioso-administrativo seguido en el procedimiento ordinario Nº 138/07, interpuesto por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario, de 20 de noviembre de 2006, por el que se otorga licencia de obras a la mercantil AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES, S.A. para la construcción de 333 viviendas y garajes en las parcelas P-1 y P-2 del Sector PP-T-1.

En el proceso constan como parte demandante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado del Gabinete Técnico, de conformidad con las prescripciones del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, y como parte demandada el Ayuntamiento de de Villanueva del Rosario, representado y asistido por el letrado de la Diputación Provincial de Málaga. Parte codemandada: Mercantil AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES, S.A., representada por el procurador, D. Pablo Torres Ojeda y asistida del letrado, D. Manuel Torres Ojeda.

La cuantía del presente procedimiento es de 10.242.862,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo con fecha 20 de febrero de 2007 , se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2007, en cuyo suplico solicita se dicte sentencia por la que se anule la licencia concedida. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada, así como del expediente, presentándose por el Letrado de ésta escrito de contestación a la demanda con fecha 4 de enero de 2008, que de igual forma obran unidos a las actuaciones. Asimismo, por la parte codemandada se formula escrito de contestación a la demanda en fecha 11 de marzo de 2008. Acordado que fue el recibimiento del pleito a prueba, mediante auto dictado al efecto se practicaron aquéllas que fueron declaradas pertinentes, cuyo resultado obra en autos y aquí se da por reproducido. Por las partes se formularon conclusiones y por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010 quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(OBJETO) .- El objeto del presente recurso es la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario, de 20 de noviembre de 2006, por el que se otorga licencia de obras a la mercantil AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES, S.A. para la construcción de 333 viviendas y garajes en las parcelas P-1 y P-2 del Sector PP-T-1.

Se trata, por tanto, de una pretensión declarativa o de anulación de las previstas en el actual art. 31.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la interposición del recurso contencioso-administrativo se cumplen el plazo previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

( ALEGACIONES DE LAS PARTES).- Sentado lo anterior, recuerda la parte demandante el iter temporal de acontecimientos producido, señalando que el día 28 de mayo de 2004 se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del Sector PP-T-1 "urbanización Valle del Rosario", con objeto de ordenar un sector clasificado como urbanizable por las NNSS de dicho municipio. La aprobación de dicho Plan Parcial exigía, antes de tramitar cualquier solicitud de licencia, cumplir determinado requisitos, entre los que estaba la ejecución total del equipamiento turístico privado.

Por otra parte, la aprobación de dicho instrumento del planeamiento se produjo condicionada al acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su sesión 3/2004, de 12 de mayo, relativa al trámite de prevención ambiental y a la previa obtención de informe de la Consejería de Medio ambiente sobre la Vereda Camino de Málaga, así como a la obtención de informe de la Confederación Hidrográfica del Sur para el uso de la aguas subterráneas.

En ese sentido, la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada por acuerdo de 12 de abril de 2005, determina que no se puede establecer actualmente la viabilidad ambiental del campo de golf hasta que el organismo de cuenca no autorice el caudal de riego necesario.

En otro orden de cosas, se señala que, con motivo de la revisión de oficio del acuerdo - que nunca llegó a tramitarse-, por la actora se presentaron nuevas licencias, no obstante lo cual no ha existido autorización administrativa que garantice y certifique la concesión de los caudales para el riego del campo de golf.

Por todo ello considera esta parte que la licencia otorgada es nula de pleno derecho ya que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su art. 62.1 .f) se refiere a la nulidad de pleno derecho de los actos por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Por su parte, la Administración demandada invoca un convenio urbanístico en el que la parte codemandada se compromete a desarrollar el sector, mediante el correspondiente Plan Parcial y Proyecto de Urbanización. Seguidamente se da cuenta de los términos en que se aprueba la Declaración de Impacto Ambiental, de 12 de abril de 2005, entendiendo la propia Administración demandante la innecesariedad de revisar dicha declaración, bastando acreditar el cumplimiento de las condiciones respecto al agua de riego.

Invoca esta parte los arts. 47, 54 y 55 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , modificada por la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo (LOUA), entendiendo que es imprescindible la previa o simultánea construcción de las viviendas y del campo de golf para que exista una disponibilidad plena de aguas para uso de las instalaciones deportivas .

Asimismo, se señala la posibilidad de otorgar licencias introduciendo " condito iuris ", es decir, cláusulas que eviten la denegación de la licencia mediante la incorporación de exigencias derivadas del ordenamiento vigente, habiéndose otorgado la misma con informes del Arquitecto y del Secretario municipal.

Asimismo, la parte codemandada, tras aducir las causas de inadmisibilidad que se analizarán en el siguiente fundamento jurídico, se opone a la demanda e invoca la resolución del Director General de la Cuenca Mediterránea Andaluza, de 31 de octubre de 2005, que autoriza a esta parte al vertido de aguas residuales domésticas depuradas procedentes de la urbanización y posterior reutilización para riego de instalaciones deportivas y zonas verdes. Con respecto a la Declaración de Impacto Ambiental se efectúa la misma alegación que el Ayuntamiento sobre la innecesariedad de su revisión, señalando que lo determinante para el equipamiento turístico privado no es sino la exigencia de que se empleen agua reutilizadas para los riegos de campos de golf y zonas verdes. Así se infiere, según esta parte, del informe de la Agencia Andaluza del Agua, de 22 de abril de 2005, y del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de dicha agencia, de 1 de abril del mismo año.

Por todo ello, se opone a la nulidad de pleno derecho invocada por la actora aduciendo el principio de autonomía local y la interpretación rigorista y desproporcionada de la Junta, concluyendo en que no se vulnera el ordenamiento jurídico.

TERCERO

(CAUSAS DE INADMISIBILIDAD) .- Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Letrado de la parte codemandada. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987).

Por lo que se refiere a la litispendencia prevista en la letra d) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando existiera litispendencia, por cuanto se sigue otro proceso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, relativo a la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Villanueva del Rosario para la construcción de un campo de golf (procedimiento ordinario nº 136/2007 en el que ha recaído sentencia anulando la licencia otorgada, que ha sido apelada).

En el presente caso, no hay identidad entre los sujetos, la pretensión y el fundamento, como sostiene el Letrado de la Junta de Andalucía. En efecto, además de que la parte actora es otra, es distinto el objeto del proceso por cuanto versa sobre la ilegalidad del campo de golf y el presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de una...

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