SAP Las Palmas 7/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
Número de Recurso2/2009
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución7/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de febrero de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de asesinato contra D. Fabio en situación de prisión preventiva por esta causa, representado por la Procuradora Doña Natalia Quevedo Hernández y bajo la dirección letrada de Don Víctor Pírez Janariz.

Con intervención del Ministerio Fiscal y, como acusaciones particulares, Doña María Teresa , representada por la Procuradora Doña María Elena Perdomo Luz y bajo la dirección letrada de Don Eduardo Ojeda Díaz, en sustitución de Don Alberto Ojeda Pérez y Doña Magdalena , representada por el Procurador Don Manuel Texeira Ventura y asistida por el Letrado Don Víctor Miranda Ayala en sustitución de Don Federico Gómez López; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente Dña. María del Pilar Verástegui Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, se remitió a esta Audiencia Provincial de Las Palmas, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 2/2009 , celebrándose el juicio oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 25 a 27 de enero de 2010.

SEGUNDO.- En dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal , de dicho delito acusó a Fabio en concepto de autor material, no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria legal e imposición de costas, así como la prohibición de acercarse o comunicar en forma alguna con la familia del fallecido durante diez años, debiendo indemnizar a los representantes legales de los hijos menores del fallecido en la cantidad de 250.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LECrim .

Por la acusación particular, Doña María Teresa , se calificaron los hechos también como un delito de asesinato, de los mismos preceptos, y con igual participación del acusado, interesando para el mismo la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria legal, costas, así como la prohibición de acercarse o comunicar en forma alguna con la familia del fallecido durante diez años, debiendo indemnizar a Doña María Teresa , en representación de su hijo menor, Efrain , en la cantidad de 155.000 euros. Por su parte, la acusación particular, Doña Magdalena , considerando también los hechos como asesinato, del que entendió autor al acusado, interesó la pena de veinte años de prisión, accesoria legal, costas y la prohibición de acercarse o comunicar en forma alguna con Magdalena y con la familia del fallecido, durante diez años, solicitando, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 150.000 euros para cada uno de los hijos menores del acusado y de 25.000 euros para Doña Magdalena .

TERCERO.- Por la defensa de Fabio se calificaron los hechos relativos a su defendido como constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , invocando la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, en el trámite oportuno, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y las defensas, se elevaron a definitivas dichas conclusiones provisionales.

QUINTO.- El Tribunal de Jurado pronunció veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato respecto al acusado Fabio .

Tras el pronunciamiento de dicho veredicto el Ministerio Fiscal y las acusaciones ratificaron las penas interesadas así como la responsabilidad civil solicitada.

La defensa de Fabio interesó la pena de quince años de prisión para el acusado.

HECHOS

PROBADOS

Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

Que sobre las 4:00 horas del día 25 de diciembre de 2008 el acusado, Fabio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la fiesta que, con ocasión de la noche de Navidad, habían organizado los vecinos de la calle CALLE000 , que se celebraba en la citada vía, en la confluencia con la calle León, de esta ciudad.

Sobre esa hora el acusado vio como llegaba un conocido, con el que mantenía mala relación, llamado Rodrigo , y decidió entonces subir a su domicilio, en la planta NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 , para coger un cuchillo. Con el citado cuchillo metido en la cintura del pantalón, por la parte de atrás, y tapado por la camisa, bajó de nuevo a la calle y al ver a María Teresa , su compañera sentimental en ese momento, se lo mostró y le dijo que si esa noche Rodrigo le decía algo lo apuñalaba, negándose a dejar el cuchillo en casa pese a pedirle María Teresa que así lo hiciera, continuando el acusado en la fiesta.

Aproximadamente media hora después llegó a la fiesta Estanislao , hermano de Rodrigo y anterior novio de María Teresa con la que tuvo un hijo, con el que el acusado mantenía una relación cordial, dirigiéndose el mismo a Fabio para pedirle que le proporcionara un trozo de hachis, dándole éste un trozo que a Estanislao le pareció poco, reclamándole entonces más, a lo que el acusado se negó porque no le quedaba suficiente para él. Por este motivo iniciaron una discusión en la que se encararon mutuamente, en el curso de la cual Estanislao retrocedió unos pasos y comenzó a quitarse la camiseta que vestía. En ese momento el acusado, sacó el cuchillo que escondía entre sus ropas, y aprovechando que Estanislao tenía la cara tapada con la camiseta de tal forma que en modo alguno podía esperarse el ataque del que fue objeto y con la intención de acabar con la vida de Estanislao , le asestó una puñalada en el pecho con la mano derecha mientras que con la izquierda lo sujetaba por el hombro.

Tras esa cuchillada el acusado sacó el arma del cuerpo de Estanislao e hizo el gesto de volver a apuñalarlo, cosa que no consiguió porque María Teresa se interpuso entre ambos y logró apartar al acusado. A continuación, el acusado echó a correr, llevándose el cuchillo consigo, y se refugió en su casa donde lo hallaron Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el lugar de los hechos, sin que el cuchillo llegara a ser encontrado.

A causa de la cuchillada recibida, Estanislao sufrió una herida en el pecho, difícilmente defendible por la mecánica y trayectoria de la misma, al ser paralela al suelo, herida que le atravesó el corazón, con entrada en la cara anterior del mismo y que alcanzó la posterior, ocasionando un shock hipovolémico y obstructivo que le causó la muerte pese a que recibió asistencia médica en el Hospital Insular de esta ciudad.

La víctima, Estanislao , tenía un hijo con María Teresa , de dos años y diez meses de edad, llamado Efrain , y estaba esperando otro hijo dado que su entonces compañera sentimental, Magdalena , estaba embarazada el día de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha declarado culpable a Fabio son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- El articulo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige que se mencionen "los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones" de probanza o no probanza de los hechos, de culpabilidad o de no culpabilidad, requisito que el propio legislador establece que consistirá en una "sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

El apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente Juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se han declarado probados o no probados unos u otros hechos.

Sucinta relación que, examinada, se aprecia que en su conjunto pone de manifiesto los elementos de convicción que esta Magistrado-Presidente considera que desde el punto de vista procesal pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

Igualmente dichos elementos de convicción tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio con plenas garantías de contradicción y defensa.

Pues bien, a la vista de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, la conducta del acusado Fabio debe ser calificada como un delito de asesinato, en cuanto de forma consciente y deliberada da muerte a Estanislao , al clavarle un cuchillo en la zona izquierda del pecho, que le atravesó el corazón, lo que revela un ánimo de matar claro o, por lo menos, que el acusado era consciente de que, de su conducta, dicha muerte se iba a producir, concurriendo además, tal y como se analizará a lo largo de la presente resolución, la agravante de alevosía, que permite calificar los hechos como el señalado delito de asesinato.

En primer lugar, el artículo 138 del Código Penal castiga al que matare a otro, exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos:

  1. la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo.

  2. la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte).

  3. la existencia de un "animus necandi", o ánimo de matar, el cual puede ser directo o eventual.

    Dichos elementos concurren sin ningún género de duda en el presente caso, y así lo consideró el jurado seleccionado para el enjuiciamiento de esta causa que, tras examinar el conjunto de la prueba practicada en el plenario, con...

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