SAP Navarra 103/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Número de Recurso24/1999
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra - Tribunal Jurado

S E N T E N C I A Nº 103/08

Ilmo. Sr. Presidente:

JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

En Pamplona, a cinco de junio de dos mil ocho.

Visto en Juicio Oral y Público, por el Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, el presente Rollo Penal 24/99, correspondiente a la causa 2/98, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Pamplona, seguida, frente a Eulalia , nacida en Pamplona, 13 de noviembre de 1969, hija de Antonio y de Rosa. En libertad provisional por esta causa. Cuya solvencia no consta. Representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO DE BENITO ANTOÑANZAS.

Y a Noemi , nacida en Puertollano (Ciudad Real), el 18 de junio de 1965, hija de Antonio y de Faustina. En libertad provisional por esta causa. Cuya solvencia no consta. Representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por el Letrado D. JOSE MIGUEL ALDAVE GOLDARECENA.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ejercitando la Acusación Particular Dª María Inmaculada , representada por la Procuradora, Dª CAMINO ROYO BURGOS, y defendida por la Letrada Dª MARIA HERRERA MONZO.

Una vez leído el Veredicto por el Señor Portavoz del Jurado, en audiencia pública, que tuvo lugar a las 23 horas del día 30 de mayo de 2008, a la que concurrieron la Ilma. Sra. Fiscal, la Sra. Letrada de la Acusación Particular y las Sras. Letradas defensoras de las acusadas, ante el veredicto de inculpabilidad de Eulalia se dictó en el acto, conforme requiere el Art. 67 LOTJ , Sentencia absolutoria de dicha acusada; procediéndose seguidamente a comunicar a las Señoras y Señores Jurados, que habían finalizado en sus funciones,.

Seguidamente en cumplimiento del trámite que establece el Art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se informó por la Ilma. Sra. Fiscal, y el Sr. Letrado defensor de la acusada, con respecto a la cuál se había dictado veredicto de culpabilidad Noemi , sobre la pena a imponer a la declarada culpable, y la responsabilidad civil que le es exigible.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, dicta la presente, con el contenido que dispone el Art. 70 de la ya citada Ley Orgánica .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2008, se dictó Auto de Hechos justiciables en la presente causa, señalándose en definitiva para celebración de juicio oral, los días 26,27 y 28 de mayo.

SEGUNDO.- El día 26 de mayo, previa selección de los 9 Señoras y Señores Jurados y de las 2 Señoras Jurados suplentes, se constituyó el Tribunal del Jurado, recibiéndose juramento o promesa a los designados, procediéndose al inicio de las sesiones de Juicio Oral, que se extendieron hasta el día 30 de mayo, con el resultado que obra en las Actas levantadas al efecto.

TERCERO.- En la sesión del día 29 de mayo , una vez concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro ,previsto y penado en el Art. 195.1 del Código Penal del que consideró responsable en concepto de autora a la acusada Noemi sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria por aplicación del Art. 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesorias legales y costas . En concepto de responsabilidad civil, deberá ser condenada a indemnizar a quien se acredite ser el perjudicado o perjudicados por el fallecimiento de Isidro , en la cantidad de 120.000 €. Con aplicación del Art. 576 LEC .

CUARTO.- En igual trámite, la Acusación Particular, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autora a la acusada Eulalia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 18 años de prisión, accesorias del art. 56 del Código Penal y costas. Igualmente solicitó que se le condenara a indemnizar a Dª María Inmaculada , en 120.000 €. Con aplicación del Art. 576 LEC .

QUINTO.- En igual trámite, la Defensa de la acusada, Eulalia , solicitó su libre absolución.

SEXTO.- En igual trámite, la Defensa de la acusada, Noemi , solicitó su libre absolución.

SÉPTIMO.- El escrito con el objeto del veredicto, fue entregado a las Señoras y Señores Jurados a las 13 horas del día 30 de mayo del 2008 en audiencia pública. Previamente a esta entrega, se dio traslado del mismo a las partes, a los efectos del art. 53 de La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sin que ninguna de las partes, solicitara la realización inclusiones, ni modificaciones.

Asimismo y en audiencia pública, por el Magistrado Presidente se dieron a las Señoras y Señores Jurados las instrucciones que se contemplan en el art. 54 de la citada Ley Orgánica .

OCTAVO.- Después de haberse examinado la copia del Acta de votación del veredicto por el Magistrado Presidente, según establece al art. 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , no hallando motivos que justificaran su devolución; por el Señor Portavoz del Jurado, se procedió a 23 horas del día 30 de mayo de 2008.

Después de la expresada lectura y ante el veredicto de inculpabilidad de Eulalia se dictó en el acto, conforme requiere el Art. 67 LOTJ , Sentencia absolutoria de dicha acusada; procediéndose seguidamente a comunicar a las Señoras y Señores Jurados, que habían finalizado en sus funciones.

Seguidamente en cumplimiento del trámite que establece el Art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se informó por la Ilma. Sra. Fiscal, y el Sr. Letrado defensor de la acusada, con respecto a la cuál se había dictado veredicto de culpabilidad Noemi , sobre la pena a imponer a la declarada culpable, y la responsabilidad civil que le es exigible en concepto de reparación de perjuicios morales.

HECHOS

PROBADOS

Como obliga el Art. 70. 1. de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se establecen como tales los Hechos justiciables que con respecto a las dos acusadas: Eulalia y Noemi han sido encontrados respectivamente no probados y probados por las Señoras y Señores Jurados, según el resultado que consta en el Acta de votación del Veredicto.

Con respecto de la acusada Eulalia , las Señoras y Señores Jurados, han declarado NO PROBADOS POR UNANIMIDAD, los HECHOS JUSTICIABLES, referentes a la misma, por lo tanto NO ESTÁ PROBADO que:

  1. - El día 13 de enero de 2005 , sobre las 21,30 horas, se encontraba la acusada Eulalia , junto a Balbino , (fallecido el 4 de febrero de 2008 por causas naturales), y Noemi , en el domicilio de Isidro , alias " Pelirojo ", sito en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 , de Pamplona, a donde habían acudido las tres personas indicadas en primer lugar, como lo solían hacer con cierta frecuencia.

  2. - Al haberse negado Isidro alias " Pelirojo ", a dar a Eulalia , una cantidad de dinero que ésta le exigía , Eulalia sacó un cuchillo y sorpresivamente y sin posibilidad alguna de defensa, aprovechándose de que " Pelirojo " , estaba completamente borracho, se lo clavó a Isidro en la región submamaria izquierda, causándole una herida en cuarto -quinto espacio intercostal, ocasionando una lesión a ese nivel de unos dos con cinco centímetros, que continua en profundidad incidiendo el pericardio y llegando a víscera cardiaca, a la cual lesionó, produciendo una herida en ventrículo izquierdo de 1,4 centímetros, situada a 2,7 centímetros de la punta a la que llega la cavidad ventricular. Siendo la longitud de penetración en el cuerpo Don. Isidro de unos 9 centímetros. Produciéndose su muerte definitiva por taponamiento cardiaco causado por herida por arma blanca, transcurrido un cierto espacio de tiempo, como máximo cinco minutos.

  3. - La acción de Eulalia , que causó la muerte Don. Isidro , fue vista por Noemi

    Con respecto de la acusada Noemi , las Señoras y Señores Jurados, han declarado PROBADOS POR UNANIMIDAD, los HECHOS JUSTICIABLES PERJUCIALES, referentes a la misma, por lo tanto ESTÁ PROBADO que:

  4. - En la tarde del jueves día 13 de enero de 2005, se encontraba la acusada Noemi , junto a Balbino , (fallecido el 4 de febrero de 2008 por causas naturales), en el domicilio de Isidro , alias " Pelirojo ", sito en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 , de Pamplona, que Noemi y Balbino , solían frecuentar en la época de los hechos de modo habitual.

  5. - Sobre las 21,30 horas del expresado día, encontrándose solo y exclusivamente en la vivienda ubicada en NUM001 del inmueble NUM000 de la DIRECCION000 de Pamplona, Noemi , Balbino , y Isidro . Estando Isidro sentado en la cama que tenía en el cuarto ubicado al fondo de la vivienda, recibió una puñalada con un instrumento corto - punzante (compatible con un arma blanca) en la región submamaria izquierda , causándole una herida en cuarto - quinto espacio intercostal, ocasionando una lesión a ese nivel de unos dos con cinco centímetros, que continua en profundidad incidiendo el pericardio y llegando a víscera cardiaca, a la cual lesionó, produciendo una herida en ventrículo izquierdo de 1,4 centímetros, situada a 2,7 centímetros de la punta a la que llega la cavidad ventricular. Siendo la longitud de penetración en el cuerpo Don. Isidro de unos 9 centímetros. Ésta herida provocó que, sangrara abundantemente, y produjo su muerte definitiva por taponamiento cardiaco causado por herida por arma blanca, transcurrido un cierto espacio de tiempo, como máximo cinco minutos.

  6. - Noemi , quien llevaba su teléfono móvil en el bolsillo en el momento de ocurrir los hechos, pese a ver claramente como sangraba Don. Isidro , ni le socorrió, ni le ayudó. Abandonando el lugar en compañía...

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