SAP Cuenca 23/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00023/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

S E N T E N C I A NUM. 23/2008

Magistrado Presidente:

Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura

En la ciudad de Cuenca, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número tres de los de Cuenca y su partido, seguida por el supuesto delito de homicidio con el número de procedimiento de Jurado 1/2.007 y 3/2.008 del rollo, contra Simón , mayor de edad, provisto de D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día veintinueve de julio de dos mil siete y declarado insolvente, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Córdoba Blanco y asistido técnicamente por la Letrada Doña María Jesús Lozano Jiménez; y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

Con fecha catorce de octubre del año dos mil ocho fue recibida en esta Audiencia Provincial, la causa bajo el número 1/2007, procedimiento de Jurado, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Cuenca y su partido, a fin de que se procediera a realizar el correspondiente enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado. Con esa misma fecha se procedió a designar, conforme al turno de reparto previamente establecido, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa al Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

Una vez personadas las partes ante esta Audiencia Provincial, con fecha veintinueve de octubre del presente año, se dictó el correspondiente auto de hechos justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley orgánica 5/95 de 22 de mayo , señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el próximo día dieciséis de diciembre del presente año a las nueve treinta horas.

II

En el momento procesal oportuno, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos que iban a ser objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , conceptuando como responsable en concepto de autor al acusado, Simón , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , e interesando para el mismo la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e imposición de costas; y al amparo de lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , se solicitó también la imposición al acusado de la medida de privación del derecho a residir en la localidad de Cañizares (Cuenca) por tiempo de diez años, así como que indemnice a María Inmaculada en la cantidad de 130.000 euros y a cada uno de sus hermanos (a excepción de Paula ) en la cantidad de 9.500 euros, y al Servicio de Salud de Castilla La Mancha en la suma de setecientos cuarenta y tres euros con sesenta y dos céntimos correspondiente a los gastos ocasionados como consecuencia de la asistencia a la víctima.

Por su parte, Don Jesús Córdoba Blanco, Procurador de los Tribunales y de Simón , calificó también provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al acusado Simón , concurriendo en su comportamiento la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal y subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 20.1 y las atenuantes previstas en los artículos 21.6 en relación con el artículo 20.4 , artículo 21.3 y artículo 21.4, todos ellos del Código Penal , interesando la libre absolución del mismo o, subsidiariamente, el ingreso en centro psiquiátrico por tiempo no superior a cuatro meses y quince días.

En el momento procesal oportuno, las partes procedieron a elevar a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, sin otra modificación que la efectuada por el Ministerio Fiscal retirando la petición de que la madre del fallecido y sus hermanos fueran indemnizados por el acusado, ante la renuncia a las que pudieran corresponderles que todos ellos efectuaron el acto del juicio.

III

Una vez finalizado el proceso de selección de los miembros que habrían de componer el Tribunal del Jurado, conforme a las normas previstas en su ley reguladora, dieron comienzo las sesiones correspondientes al juicio oral, que se extendieron durante la mañana y tarde del día dieciséis de diciembre y la mañana del día diecisiete, alcanzando el Jurado un veredicto aproximadamente a las veintiuna horas de este día, todo ello de conformidad y con el resultado que ha sido consignado en las correspondientes actas.

El Tribunal del Jurado en su veredicto ha declarado los siguientes

HECHOS

PROBADOS

Aproximadamente a las 9.00 horas del día 28 de julio de 2.007, el acusado, Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo con su hermano Alfredo , una discusión en los escalones de la puerta de entrada al domicilio que ambos hermanos compartían, sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de la localidad conquense de Cañizares. La discusión referida se produjo como consecuencia de que Simón se negó a darle un cigarro a Alfredo . En el curso de la mencionada discusión, el acusado, Simón , arrebató a su hermano Alfredo un palo de madera que éste portaba, de unos noventa centímetros de largo por unos 4,6 centímetros de ancho, golpeándole con él en la cabeza en una sola ocasión, de manera que el citado palo quedó fragmentado en tres partes. El acusado golpeó con el palo en la cabeza a su hermano Alfredo con la intención de hacerle daño pero convencido de que la muerte no se produciría. Previamente, y como consecuencia de la negativa de Simón a darle un cigarro, Alfredo había intentado golpear a Simón con el palo que llevaba en la mano, arrebatándoselo Simón para defenderse. El golpe que el acusado asestó a su hermano se produjo cuando el intento de agresión de éste ya había cesado por completo.

El acusado, al advertir que su hermano, tras la agresión, se encontraba caído en el suelo y sangrando, le lavó la cara y le acomodó la cabeza sobre un cojín, (comportamiento que no contribuyó de modo significativo a disminuir el efecto del golpe) mientras la madre de ambos, Dª María Inmaculada , que en ese momento salía de la casa, pedía auxilio, presentándose en el lugar una pareja de la Guardia Civil. Personados los agentes, el acusado reconoció ante ellos ser el autor de los hechos, señalando el lugar en el que había dejado el palo, junto a un montón de leña que se encontraba depositada a la entrada del domicilio.

Como consecuencia de la relatada agresión, Alfredo sufrió una herida contusa lineal de unos diez centímetros de largo pariotemporal derecha y en la zona craneal fractura compleja de trayecto oblicuo que va desde el malar y arco cigomático derechos, cruzando maxilar superior derecho, etmoides, esfenoides, peñasco izquierdo temporal, frontal, parietal y occipital izquierdo con varias líneas de fractura, hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural difuso con focos de hematomas intraparenquimatosos subcorticales izquierdo y edema cerebral importante. Trasladado con urgencia Alfredo al Hospital General Universitario de Albacete, donde ingresó a las 12.28 horas del mismo día del suceso, falleció a las 9.30 horas del día siguiente, 29 de julio de 2.007, por destrucción de sus órganos vitales cerebrales producida por traumatismo craneoencefálico como consecuencia de la agresión sufrida.

El acusado, Simón , ha sido diagnosticado por el servicio de psiquiatría del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca de esquizofrenia, de la que se encontraba en tratamiento médico y farmacológico seguido en la Unidad de Salud Mental de dicho Hospital, tratamiento que seguía a su voluntad de forma irregular e interrumpida. En el momento de la comisión de los hechos, la patología psiquiátrica que padecía Simón disminuía solo ligeramente su capacidad intelectual y/o volitiva, percibiendo la realidad con ligeras dificultades, hallándose solo ligeramente limitado en su libertad para decidir su modo de actuar.

Los parientes más cercanos de Alfredo son su madre, Dª María Inmaculada , nacida el 24 de octubre de 1.933, con la que convivía; y sus hermanos, todos ellos mayores de edad, Esperanza y Paula ; Rocío , Íñigo y Luis Manuel . Todos ellos renunciaron en el acto del juicio a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por estos hechos.

Los gastos de asistencia sanitaria prestada a la víctima y reclamados por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha ascienden al importe total de 743,62 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De conformidad con la exigencia contenida en el artículo 70.2 de la ley orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, corresponde ahora al proveyente, supuesta la existencia de un veredicto de culpabilidad, concretar la presencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental.

En este sentido, pocos razonamientos son necesarios para explicar la existencia de esa prueba de cargo si se parte de que el acusado, Simón , reconoció desde un primer momento, tan pronto comparecieron en el lugar los agentes de la Guardia Civil, que había sido él mismo quien golpeó con el palo a su hermano, reconocimiento de los hechos que mantuvo después ante el instructor y también de forma inequívoca en el acto del juicio, siendo él mismo quien indicó a los agentes el lugar en el que había dejado el arma empleada, que igualmente tuvo oportunidad de identificar en el acto del juicio cuando le fue exhibida. Por otro lado, los informes periciales atinentes a esta cuestión ponen de relieve la absoluta compatibilidad entre lo manifestado por el acusado y las mortales lesiones que finalmente se produjeron a...

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