SAP Barcelona 1/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteCARLOS MIR PUIG
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 18 /2009

Causa nº 1 de 2.007

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

MAGISTRADO-PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig.

S E N T E N C I A Nº 1/2010

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de Enero de 2.010.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Presidente del Tribunal del Jurado, constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Mª Teresa Duerto Argemí, la acusación particular de Carmen , representada por la procuradora Dª Nicolasa Montero Sanmaniego y asistida de la Letrada Dª Mercedes Sagalés Guillamón, y la defensa de D. Luis - nacido en Pakistán en fecha 1.1.1977, hijo de Shoukat Ali y Nasreen Bibi, con NIE número NUM000 , en prisión provisional- Letrada Dª Cristina García Girbes, y la defensa de D. Carlos Daniel - nacido el 4.04.1970, con NIE número NUM001 -, en libertad provisional-, Letrado D. Adrián Esteve Medina, ha dictado la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 11,12 13 y 14,- en sesiones de día, mañana y tarde- de Enero de 2010, y habiéndose leído el veredicto del Jurado en fecha 15 de Enero de 2010, con el resultado obrante en las actas extendidas por la Sra. /Sr. Secretario Judicial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión primera, la conclusión segunda y la quinta, manteniendo el resto de conclusiones provisionales. Y así consideró que Luis , es autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y 2, del CP en concurso medial del art. 77 con un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y precio de los artículos 139,1 y 2 en relación con el art. 140 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el mismo la pena de 25 años de prisión. Asimismo consideró a Carlos Daniel autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1, y 2, del CP en concurso medial del art. 77 Cp con un delito de asesinato con las circunstancias de alevosía y precio del art. 139 apartados 1 y 2 , en relación con el art. 140 del CP , en concepto de coautor o como cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el mismo la pena de 25 años de prisión y las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la esposa del finado, Carmen , en la cantidad de 100.000 euros, y como representante legal de la hija menor de ambos en la cantidad de 120.000 euros; en la cantidad de 60.000 euros para cada uno de los padres del fallecido; y en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de sus tres hermanos, debiendo ser incrementadas todas dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

TERCERO.- La Acusación particular de Dª Carmen modificó sus conclusiones provisionales, en concreto, la primera, la segunda y la quinta, considerando que Luis y Carlos Daniel son autores de un delito de tenecia ilícita de armas del art. 564,1, y 2 del CP en concurso medial del art. 77 con un delito de asesinato del art. 139 en relación con el art. 140 del CP al concurrir en el mismo la circunstancia de alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de los acusados la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Dª Carmen , a su hija menor de edad Ángeles , en la suma de 180.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ..

CUARTO.- La defensa de Luis ha modificado sus conclusiones primera y quinta, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales., y así consideró A l acusado Luis como autor de a) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564,1, del CP ; y b) un delito de homicidio del artículo 138 del Código penal , concurriendo las siguientes circunstancias atenuantes : atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4º del Código penal ; atenuante de colaboración con la justicia del artículo 21.6º en relación con el art. 21.4º del CP ; y atenuante de anomalía psíquica del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del CP y solicitó para el mismo la pena de siete años de prisión por el delito de homicidio y por el delito de tenencia de armas seis meses de prisión.

QUINTO.- La defensa de D. Carlos Daniel modificó la conclusión provisional primera, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su cliente, y para el caso de condena que se le aplicara la atenuante de anomalía psíquica del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del Código penal .

H E C H O S

P R O B A D O S

Son hechos probados, y así se declara, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

El acusado, Luis , nacido en Pakistán, el día 1 de Enero de 1977, mayor de edad, en situación legal en España, titular del NIE número NUM000 y carente de antecedentes penales,, poseedor, sin licencia de armas ni guía de pertenencia, de una pistola semiautomática de la marca Búfalo de calibre 7,65, que carece de número de serie de fabricación, en perfecto estado de funcionamiento, y cargada, el día 8 de septiembre de 2007 se dirigió a primera hora de la mañana al domicilio que compartía con otros ciudadanos paquistaneses desde hacía varios años, sito en calle DIRECCION000 nº NUM002 principal de Barcelona, entre los cuales, se encontraba Ángeles , ciudadano paquistanés, nacido el 13 de agosto de 1977 en Pakistán, que se encontraba en España legalmente y estaba casado con Carmen teniendo en común una hija llamada Ángeles , nacida el 6 de noviembre de 2004, tres hermanos, Rubina, Sabina y Nacer y sus padres, Rubén y Juan Manuel , encontrándose Ángeles en dicha vivienda con otros moradores.

Que a mitad de la mañana y una vez todos los moradores de la vivienda se habían ausentado, Ángeles , que también se había ausentado, regresó dela calle a dicha vivienda. Y fue entonces, cuando Luis , aprovechando que se hallaban solos, se sacó la pistola que llevaba de la cintura y con la intención de acabar con la vida de Ángeles , o en todo caso siendo consciente del riesgo que ello implicaba la la vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, le disparó a Ángeles sorpresivamente y sin que la víctima pudiera prever el ataque vital ni pudiera ejercer defensa alguna, un primer tiro para a continuación de que el disparo fue dirigido a una zona vital del cuerpo que ineludiblemente hubiere ya causado la muerte, efectuó no sólo otro disparo a otro órgano vital sino que llegó incluso a efectuar un tercer disparo mortal causándole males objetivamente innecesarios para la ejecución del delito aumentando innecesariamente el sufrimiento de la víctima. A consecuencia de los disparos recibidos, Ángeles falleció al sufrir destrucción de centros vitales, en concreto: por un impacto de bala a nivel subdiafragmático izquierdo, estallido del bazo y perforación de la arteria renal que produjo un shock hipolémico por salida masiva de sangre del torrrente circulatorio renal; por un impacto de bala dirigido ala cabeza, concretamente con entrada a nivel parietal derecho que perfora el encéfalo y fractura la fosa cráneo media y anterior, y por otro impacto de bala, con orificio de entrada a nivel parietal derecho, que también afecta al encéfalo, y fractura hueso alojándose en la fascia epicraneana.

No se ha acreditado que Luis actuara a cambio de una contraprestación económica.

En fecha 10 de septiembre de 2007, Luis , colaboró con la policía y le indicó a la misma el lugar en que había tirado la pistola, que finalmente la Policía consiguió recuperar.

No se ha acreditado que el acusado Carlos Daniel , nacido en Paquistán, mayor de edad, encontrándose en situación legal en España, titular del NIE número NUM001 , carente de antecedentes penales, se hubiera concertado con el acusado Luis , al cual conocía por haber vivido en el mismo domicilio de este último durante unos años, para que Luis acabara el 8 de septiembre de 2007 con la vida de Ángeles . Tampoco se ha acreditado que Carlos Daniel fuera possedor de una pistola semiautomática de la marca Búfalo de calibre 7,65, que carece de número de serie, en perfecto estado de funcionamiento y cargada, sin licencia de armas y sin guía de pertenencia.

Tampoco se ha acreditado que el acusado Carlos Daniel le entregara la pistola citada a Luis para que la utilizara para acabar con la vida de Ángeles .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO.

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Teniendo en cuenta que el veredicto del Jurado ha sido de inculpabilidad respecto de Carlos Daniel , sólo nos referiremos al acusado Luis , dado el veredicto de culpabilidad de este último.

En aplicación de dicho precepto, se procederá a valorar la prueba aludida por el...

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