STSJ La Rioja 202/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:499
Número de Recurso179/2004
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución202/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00202/2004

Sent. Nº 202-2004

Rec. 179/2004

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás

En Logroño, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 179/2004, interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD y la T.G.S.S. contra la sentencia nº 147/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 10 DE MARZO DE 2004 y siendo recurrida Dª Amanda E INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Amanda se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA., la T.G.S.S.y el SERVICIO RIOJANO DE SALUD en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 10 DE MARZO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La actora fue nombrada el 2 de Julio de 2001 personal facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud "para la realización de turnos de atención continuada en atención especializada en el complejo hospitalario San Millán-San Pedro, en la especialidad de otorrinolaringología, para garantizar la cobertura de guardias médicas, que no pueda ser cubierta por la dotación habitual de facultativos del Servicio o Instituto correspondiente.

El mismo día del nombramiento comenzó la prestación de servicios, hasta su cese el 14 de Noviembre de 2001.

SEGUNDO.- Con posterioridad a la fecha indicada de cese la actora ha vuelto a prestar servicios para el Instituto Nacional de Gestión sanitaria, antes Instituto Nacional de la Salud, o el Servicio Riojano de Salud como personal facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud en el complejo hospitalario San Millán-San Pedro, en la especialidad de otorrinolaringología, para la realización de turnos de atención continuada en atención especializada, para garantizar la cobertura de guardias médicas, que no pueda ser cubierta por la dotación habitual de facultativos del Servicio o Instituto correspondiente; en los siguientes periodos: del 10 de Diciembre de 2002 al 2 de Enero de 2003; y del 17 al 20 de Febrero de 2003.

Y para sustitución de facultativo que ocupa la plaza como titular interino o eventual en los siguientes periodos: del 14 de Noviembre al 9 de Diciembre de 2002; del 7 al 31 de Enero de 2003; del 1 al 16 de Febrero de 2003; del 21 de Febrero al 16 de Marzo de 2003; y del 18 de Marzo al 13 de Junio de 2003.

También fue nombrada para realización de servicios determinados, por necesidades asistenciales, del 3 al 5 de Enero de 2003.

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Riojano de Salud dan de alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotizan por los días de efectiva prestación deservicios, y el resto de los días es dada de baja en la Seguridad Social.

CUARTO.- La actora formuló reclamación previa ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Servicio Riojano de Salud, que han agotado la vía administrativa.

F A L L O : Estimo la demanda formulada por doña Amanda a, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Servicio Riojano de Salud, y en su virtud reconozco el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad social desde la fecha en que fue nombrada personal facultativo eventual, y mientras se mantuvo vigente su relación estatutaria con las instituciones demandadas, cotizando igualmente de forma ininiterrumpida (sic) durante todo el periodo en que han permanecido vigentes sus nombramientos, condenando, finalmente, a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO .- La Sentencia nº 147 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 10 de marzo de 2004 , estimó la demanda generatriz del proceso y, congruentemente con las pretensiones deducidas en aquélla, declaró el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha en que fue nombrada personal facultativo eventual, y mientras se mantuvo vigente su relación estatutaria con las instituciones demandadas, cotizando igualmente de forma ininterrumpida durante todo el período en que han permanecido vigentes sus nombramientos (sic), condenando, finalmente, a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento

Contra dicha sentencia se interponen sendos recursos de suplicación; por el Abogado del Gobierno de La Rioja, en representación del Servicio Riojano de Salud, a través de cuatro motivos, uno de censura jurídica procesal y tres de censura jurídica sustantiva, adecuadamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante un único motivo de censura jurídica sustantiva, con correcto amparo procesal del apartado c) del mismo artículo y Ley

SEGUNDO .- En su motivo inicial, el Servicio Riojano de Salud denuncia la infracción del artículo 3º a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el artículo 1º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y con la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2003 . Pretende el recurrente que la Sala, sin entrar a juzgar el tema planteado, declare la incompetencia del orden jurisdiccional social y lo remita al contencioso administrativo

Se deducían en la demanda rectora del proceso dos pretensiones: a) que se declarase el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha en que fue nombrada personal facultativo eventual y mientras se mantuvo vigente su relación estatutaria con las instituciones demandadas, y b) que se cotizase igualmente de forma ininterrumpida durante todo el período en que han permanecido vigentes sus nombramientos

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, ha venido admitiendo la competencia de la jurisdicción del orden social para el conocimiento de la primera de dichas pretensiones (la relativa al derecho a permanecer en alta en el Régimen General), y ha declarado la incompetencia de dicho orden jurisdiccional, con remisión al Contencioso-Administrativo, para el conocimiento de la segunda pretensión (la referente a la obligación de cotizar de forma ininterrumpida). Así, por ejemplo, en dos sentencias de 10 de noviembre de 2003 (Recursos de casación para la unificación de doctrina nº 3546/2002 y nº 3819/2002) y en la de 1 de diciembre de 2003 (RCUD nº 3740/2002), en cuyo fundamento jurídico tercero se expresaba lo siguiente

"En este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que, revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001 ), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización ( sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001 ). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002 , la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido a la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe,...

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