SAP León 440/2009, 16 de Septiembre de 2009
Ponente | ANA DEL SER LOPEZ |
ECLI | ES:APLE:2009:1048 |
Número de Recurso | 291/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 440/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00440/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100755
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2008
RECURRENTE : Nicanor
Procurador/a : MÓNICA-BEATRIZ ALONSO APARICIO
Letrado/a : FRANCISCO JAVIER IBAÑEZ ALONSO
RECURRIDO/A : MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L.
Procurador/a : DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA
S E N T E N C I A Nº 440/09
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.
En la ciudad de León, a 16 de Septiembre del año 2.009.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio y dirigido por el Letrado Sr. Ibáñez Alonso, y siendo parte apelada la entidad mercantil MAS QUE MADERA VALLADOLID S.L., representada por la Procuradora Sra. Vicente San Juan y dirigida por el Letrado D. Carlos José Gutiérrez Soto, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de León y Mercantil dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Marta Vicente San Juan en nombre y representación de MÁS QUE MADERA VALLADOLID, S.L. contra Nicanor , a quien condeno a pagar a aquella la cantidad de 95.039,01 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad". En fecha 19 de mayo de 2008 se dictó auto de aclaración de la Sentencia en el sentido siguiente "con expresa condena en costas al demandado D. Nicanor ".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 2 de mayo de 2008 , se interpuso recurso por la parte demandada y la parte apelada y demandante formuló oposición al recurso, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 15 de Septiembre de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
PRIMERO.- Fijación de los términos del debate en la alzada.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad deudora de la mercantil actora alegando la existencia de una deuda impagada por suministros de material.
La Sentencia estima íntegramente la demanda ejercitada al considerar acreditado el importe de la deuda y la concurrencia de responsabilidad en el administrador demandado que no procedió a la disolución de la sociedad y siguió contratando suministros hasta que fue declarada en quiebra y no pudo hacer frente a sus obligaciones mercantiles, condenando al pago de las costas procesales a dicho demandado.
El administrador fundamenta su recurso en los mismos argumentos utilizados en Primera Instancia insistiendo en primer lugar en la falta de prueba de parte de la deuda reclamada por inexistencia de albaranes de entrega de mercancía o documentos por gastos de devolución o justificación documental por un importe de 61.698,72 euros y en segundo lugar señala que si la declaración de la quiebra fue fortuita se deriva la falta de responsabilidad del administrador por su actuación diligente y de conformidad con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Valoración probatoria sobre la existencia y cuantía de la Deuda.
En primer lugar debe señalarse que el administrador social niega parte de la deuda reclamada al entender que existe falta de prueba sobre la efectiva entrega de alguno de los suministros objeto de reclamación así como sobre gastos devolución de efectos, en total un importe global de 61.698,72 euros del total que se dice adeudado.
Hemos de señalar que en el moderno tráfico mercantil, ágil y flexible, se producen habitualmente contrataciones verbales, fundadas en la buena fe y lealtad y carentes de reflejo documental. Por ello, cuando la buena fe se quiebra son frecuentes los problemas para acreditar la realidad contractual y su contenido. Ello ha conducido a que la moderna jurisprudencia, al analizar los medios probatorios, comenzara a descartar interpretaciones rígidas y atendiera a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, a cuyo tenor vinieron interpretándose las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que estaban contenidas en el artículo 1214 del Código Civil , de tal modo que lo que primaba era ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aducía, sin que fuera de recibo aceptar una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo cuando...
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