SAP Burgos 57/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2004:1353
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución57/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00057/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 461 DE 2.004

ROLLO DE SALA NUM. 13 DE 2.004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

VISTA en Juicio Oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Burgos, seguida por delito de falsedad y estafa, contra Gabriel , hijo de Gonzalo y de Blanca, con pasaporte NUM000 , nacido el día 10 de agosto de 1.967, natural de Cali (Colombia) y vecino de Burgos, con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, bajo fianza de 1000 €, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, defendido, por el Letrado Sr. García Bañuelos y representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito; siendo Magistrado-Ponente el limo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las D.P. n° 461 de 2.004 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Burgos , tramitada la causa conforme a Ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 19 de octubre de 2.004 y su continuación el día 18 de noviembre de 2.004.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de estafa y de un delito de falsedad de documento oficial, previstos y sancionados en los artículos 248-1, 250-1-1°, 74 del C.P , considerando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran las penas de 4 años de prisión por la estafa y multa, y un año de prisión y multa por el delito de falsedad, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas procesales, y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios de 600 € a favor de la perjudicada Beatriz y de 1.000 € a favor de Luis Enrique .

TERCERO.- La defensa del acusado solicitó su absolución.

HECHOS

PROBADOS

Se declara expresamente probado que en el mes de noviembre de 2003, Beatriz , nacida en Ecuador y Luis Enrique , nacido en Marruecos, conocieron al acusado Gabriel , nacido en Colombia, sin antecedentes penales y en situación ilegal en España. Gabriel movido por un ánimo de injusto enriquecimiento, les manifestó que conocía a una persona en la Subdelegación del Gobierno de Burgos, que podía arreglar la documentación de la hermana de Beatriz y de Luis Enrique , ambos en situación ilegal en España, consiguiendo para ello una oferta de trabajo y todos los documentos necesarios. Para cumplir con esta actuación debían de hacerle entrega de la fotocopia del pasaporte, del certificado de empadronamiento y de la cantidad de 600 euros por parte Beatriz y de 1.000 euros por parte Luis Enrique .

En la creencia de que así obtendrían permiso de residencia y trabajo para su hermana, Beatriz el día 3 de diciembre se encontró nuevamente con el acusado fuera del edificio de la Subdelegación del Gobierno de Burgos, entregándole los documentos que la había solicitado y los 600 euros, firmando en nombre de su hermana, una solicitud en blanco de permiso de residencia y trabajo. Pocos días después Beatriz recibió la solicitud cumplimentada en la que figuraba una oferta de trabajo para la solicitante como empleada de hogar. Asimismo, Beatriz , extendió de su puòo y letra un recibo por el importe de 600 €, el cual firmó como aceptante el acusado y donde se consignó por un lado, el concepto de "trabajo varios", y, por otro, un número de permiso de residencia del acusado que se correspondía con el de otro ciudadano colombiano, y previa exhibición por el acusado de un permiso de residencia que no era suyo sino dentro ciudadano colombiano con residencia legal en España.

Por su parte Luis Enrique se reunió con el acusado, en el mismo lugar el día 5 de diciembre, al qué facilitó los documentos solicitados y los 1.000 euros, entregándole a su vez el acusado una solicitud de permiso de residencia y trabajo, en la que figuraba una oferta de trabajo como oficial de segunda en la construcción para la empresa "Jopisa", que al igual que en el caso de la hermana de Beatriz no se ajustaba a la realidad.

El día 10 de febrero de 2003, Beatriz y Luis Enrique , se personaron en la oficina de extranjeros la Subdelegación del Gobierno en Burgos para comprobar el estado en que se encontraban sus solicitudes, siendo informados de que no se había presentado ningún tipo de documento y que el justificante de solicitud que les había entregado el acusado era falso, lo que determinó que denunciaran los hechos en Comisaría.

El día 18 de febrero de 2004, Agentes de la unidad de extranjería de la Policía Nacional procedieron a la detención del acusado, ocupándosele en el interior de su cartera, una fotocopia en color, plastificada del anverso de un permiso de residencia de extranjero, en el que firmaba el nombre, la fotografía, y la firma del acusado, así como el NIE NUM003 , número asignado a otro extranjero, también de origen colombiano, y en situación regular en España, documento que había sido confeccionado y utilizado por el acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa y de un delito de falsedad en documento oficial, previstos y sancionados en los artículos 248, 74, 390-1-2 y 392 todos ellos del Código Penal. SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable penalmente, en concepto de autor, el acusado en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal. La autoría por el imputado de los hechos objeto de acusación deriva de la actividad probatoria obrante en la causa, y que tiene la consideración de prueba de cargo bastante realizada con todas las garantías procesales y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

La esencia de esta actividad probatoria de cargo deriva del testimonio de las víctimas perjudicadas por la maquinación engañosa puesta en escena por el acusado. En este sentido, procede considerar, en orden a la adecuada motivación de esta resolución, que es preciso analizar y valorar el testimonio de las víctimas y perjudicados. Ello es así en atención, por un lado, a que tales testimonios constituyen la prueba de cargo esencial con sus corroboraciones periféricas, y, por otro, a que la esencia de lo alegado por la defensa del acusado tiene por objeto desvirtuar el testimonio de las víctimas y, en particular, al extremo referente a fuere autor de acción engañosa alguna.

Sobre esta materia la S.T.S. de 20/06/2002 indica que: "Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal "a quo", como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

  3. ) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2a...

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