STSJ Castilla-La Mancha 50/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:325
Número de Recurso665/2001
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución50/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00050/2005

Recurso núm. 665 de 2001 ‹ /span›

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Rouco Rodríguez

    Magistrados:

    Dª. Raquel Iranzo Prades

  2. Jaime Lozano Ibáñez

    En Albacete, a siete de Febrero de dos mil cinco.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 665 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de LLANOMOVIL, S.A. representado por el Procurador Sr.: Ruiz Morote y dirigido por el Letrado D. Javier Maroto Mauri, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto de sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

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ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- LLANOMÓVIL, S.A. (antes HOTEG, S.A.) interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 11 de abril de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 13-1448/99, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Ciudad Real por la que se aprobó la liquidación proveniente del acta de disconformidad A02-70196236, por el concepto de impuesto de sociedades de HOTEG, S.A., de 1995.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los alegatos oportunos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

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TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

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CUARTO.- No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 13 de enero de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 11 de abril de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 13-1448/99, interpuesta contra la resolución del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Ciudad Real por la que se aprobó la liquidación proveniente del acta de disconformidad A02-70196236, por el concepto de impuesto de sociedades de HOTEG, S.A., de 1995.

SEGUNDO.- El problema jurídico que se trae a la vista es el del tratamiento fiscal que merece, a efectos del impuesto de sociedades, la operación llevada a cabo por la mencionada sociedad. La cuestión consiste en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado brasileño y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede compensar por tanto ganancias patrimoniales que, procedentes de otra fuente, la sociedad obtuvo en el mismo ejercicio fiscal. La operación consiste, por tanto, en lo siguiente: el sujeto pasivo adquiere títulos de la deuda pública brasileña, en fecha próxima al vencimiento de los intereses; una vez percibidos éstos, vende los mismos títulos a un precio que, lógicamente, es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del "cupón corrido"; la diferencia, negativa, es computada por el contribuyente como disminución patrimonial. El artículo 11.4 b) del Convenio para evitar la doble imposición, suscrito con Brasil el 14 de noviembre de 1974 dispone que "Los intereses de la Deuda Pública de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado contratante o cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad de este Gobierno solamente pueden someterse a imposición en ese Estado"; por otra parte los intereses cobrados no se han considerado fiscalmente ingreso financiero al amparo del artículo 11 del tratado de doble imposición con la República brasileña, con lo que el contribuyente obtiene una minusvalía fiscal sin tener que tributar por el ingreso que la genera.

TERCERO.- El supuesto planteado resulta semejante al que en relación con la adquisición de bonos de la República de Austria ha dado lugar a una numerosísima serie de pronunciamientos tanto del TEAC como de distintas Salas de lo Contencioso-administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, así como a una serie más limitada de sentencias del Tribunal Supremo que han tratado la cuestión, ya directamente, ya como obiter dicta del problema principal que ante dicho alto Tribunal se planteaba.

Las resoluciones de los distintos Tribunales Superiores de Justicia han sido, con las excepciones, que sepamos, de la Sala de La Rioja, y de alguna sentencia de la de Navarra, luego corregida, desfavorables para las tesis de los sujetos pasivos que reclamaban. Ahora bien, la Sala cree preciso encarar el problema que se plantea a partir de un examen detallado de los pronunciamiento que al respecto ha realizado el Tribunal Supremo, y a partir, también, de la afirmación de que no es posible tratar uniformemente el caso cuando el mismo se refiera al impuesto sobre la renta de las personas físicas que cuando se refiera al impuesto de sociedades; y ello no ya porque existan diferencia conceptual alguna entre ambos supuestos (el caso es idéntico, y de hecho lo lógico y coherente sería que se tratasen del mismo modo), sino por un simple argumento de derecho positivo que señalaremos en su momento oportuno.

Analizando, pues, las varias sentencias dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, nos encontramos con lo siguiente.

  1. La sentencia de 30 de junio de 2000 , relativa a un supuesto dimanante del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tenía como objeto primordial de decisión el de si "a la vista de las actuaciones, era jurídicamente necesario iniciar el procedimiento amistoso que acabamos de citar [ se refiere al "procedimiento amistoso" a que se refiere el artículo 26 del Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado español y la República de Austria de 20 de diciembre de 1966], por tratarse de una discrepancia -la surgida entre los contribuyentes afectados y la Hacienda Pública española- con relevancia internacional, en cuanto pudiera afectar a la interpretación del Tratado entre España y Austria para evitar la doble imposición y especialmente -según alegan los demandantes- al método, en dicho Convenio establecido, para la exención con progresividad, en lo referente a la compensación de una minusvalía y a la deducibilidad de los gastos financieros dentro de la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Pues bien, la Sala concluye que la cuestión es una de mero derecho interno, y en el fundamento jurídico quinto indica: "...la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrario y frente a lo sostenido por los demandantes, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de «prima tributaria» sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación" (estos y el resto de subrayados son nuestros).

    Así pues, en esta sentencia el Tribunal Supremo, aunque sin profundizar en la cuestión, viene a coincidir con la opinión mantenida por el TEAC según la cual la minusvalía es puramente formal y no debe ser tomada en consideración.

  2. En sentencia de 15 de abril de 2003 se reproducen los anteriores términos, también en relación con un supuesto derivado del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  3. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 se refiere también a un asunto derivado del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y penetra ya con mucha mayor decisión en el fondo del problema planteado, pues el asunto no versaba ya solamente sobre la cuestión de si era preciso o no acudir al "procedimiento amistoso" antes citado, sino que incidía en la procedencia de que se devolvieran al interesado ingresos indebidos, que serían procedentes de acuerdo con la interpretación que el sujeto pasivo hacía de los efectos de sus operaciones de compra-venta de bonos austriacos. Así pues, ya no se tata de meros obiter dicta. El Tribunal Supremo, después de hacer una exposición del mismo, señala lo siguiente (la transcripción es necesaria pese a lo extenso de la misma):

    "Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada -la fijación del valor de adquisición de los bonos austriacos-, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

    1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal como pone de manifiesto el recurrente. Ello no es óbice, sin embargo, para que sea necesario examinar la realidad económica de la operación de compra con cupón corrido de los «bonos austriacos» y su inmediata venta. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria , tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio ,...

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