SAN, 30 de Marzo de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1699
Número de Recurso715/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 715/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA

DE BALEARES frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del

T.E.A.C. de 22 de julio de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el primer fundamento

de Derecho) con una cuantía indeterminada, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución del TEAC y con ella de la Ponencia de Valores Especiales del Puerto Comercial de Palma del que la resolución de la reclamación económico-administrativa impugnada trae causa.

Igualmente solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expuestos en la demanda, y de cuestión de ilegalidad.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de marzo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 22 de Julio de 2009 RG 3443-08 que se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia interpuesta por dicha recurrente contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de las Islas Baleares de 18 de diciembre de 2007 que entre otras aprobó la Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Palma a efectos del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. Nulidad de la Ponencia de Valores Especiales por incumplimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria, por cuanto se ha excedido el Real Decreto 14616/2007 el mandato de remisión reglamentaria previsto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y contraviene lo previsto en el art. 8 de la Ley 58/2003 por cuanto que la Ponencia impugnada supone la configuración de la base imponible de un impuesto, en este caso el IBI.

  2. Solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad: por infracción del principio de reserva de ley por parte de la Ley del Catastro Inmobiliario y del Real Decreto 1464/2007 establecido en el art. 31.1 de la Constitución. Igualmente considera ilegal el Real Decreto 1464/2007 por incumplir el mandato contenido en los arts. 23, 25, 27 y 31 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

  3. Nulidad de la Ponencia de Valores del Puerto Comercial de Palma por total ausencia de motivación.

  4. Nulidad de la Ponencia de Valores del Puerto Comercial de Palma por las incorrecciones técnicas de las que la misma adolece y que son:

    - Incorrecciones en la delimitación del bien inmueble de características especiales (capítulo 1.3 de la Ponencia de Valores).

    - Criterios de valoración, (capítulo 3 de la Ponencia) tanto en cuanto al valor de las construcciones (módulo básico de repercusión, como del suelo (el coeficiente aplicable sobre el valor unitario del suelo es más elevado de lo que corresponde, los coeficientes aplicables al suelo valorado por repercusión son más elevados de lo que corresponde) y ello en relación tanto con la valoración de las construcciones convencionales como de las construcciones singulares. Impugna igualmente la aplicación del coeficiente corrector por concesión administrativa, y concluye señalando que el valor catastral que resulta de la Ponencia supera el valor real del bien, y en concreto el límite del 50%.

  5. Improcedencia de la valoración del Puerto Deportivo en la Ponencia del Puerto Comercial de Palma.

TERCERO

Es preciso recordar que por esta Sala se han dictado con anterioridad varias sentencias examinando supuestos de hecho y pretensiones semejantes a las planteadas en estos autos, sentencias que, tras examinar el fondo del asunto han tenido fallos desestimatorios de los recursos.

Al tiempo, en esas sentencias de esta Sala se recogen los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia:

-. En relación con la alegada inconstitucionalidad de la Ley del Catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ), rechazando la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

El Alto Tribunal razonó como sigue:

"CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998 , seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999 , 14 de Febrero de 2002 , 21 de Diciembre de 2003 , entre otras muchas).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. "

La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes...

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