STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1755
Número de Recurso83/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 83/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Inocencio , representado por la Procuradora doña Rocío Lleó casanova, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Recurso núm. 265/2003 ).

Habiendo sido partes recurridas la UNIVERSITAT DE VALENCIA, representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez; y doña Sandra , representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sandra contra la resolución del Rector de la Universidad de Valencia de 13 de diciembre de 2002 por la que, estimando en parte las reclamaciones formuladas contra la propuesta de provisión de la plaza de Profesor Titular de Universidad, del área de conocimiento de Historia del Derecho y de la Instituciones, anula la propuesta y declara la no provisión de la plaza.

Segundo.- Declarar la citada resolución contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser nombrada para la plaza de referencia con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que debió haberlo sido, así como que por la Universidad de Valencia se le abonen los haberes correspondientes desde que debió ser nombrada, deducidas aquellas cantidades percibidas correspondientes al mismo período y que fuesen incompatibles, cuya cuantía, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Inocencio , se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia en la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nº 2/870/2007 , de 11 de septiembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo 2/265/2003 , confirmando la Resolución del Rector de la Universidad de Valencia impugnada y se acuerde que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento selectivo al momento en que se produjo la designación de los miembros de la Comisión del Concurso, continuando las actuaciones a partir de dicho momento".

CUARTO

La representación procesal de doña Sandra se opuso al recurso con un escrito en el que pidió sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, declare no haber lugar a él.

QUINTO

También la UNIVERSITAT DE VALENCIA se han opuesto al recurso pidiendo su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Inocencio y doña Sandra participaron junto a otras personas en el concurso, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 17 de noviembre de 2001, que fue convocado por la UNIVERSITAT DE VALENCIA para cubrir una de Profesor Titular de Universidad en el Área de Conocimiento "Historia del Derecho y de las Instituciones".

El 4 de julio de 2004 la Comisión juzgadora del concurso elevó propuesta de provisión con tres votos a favor de doña Sandra , mientras que dos de sus miembros votaron la no provisión.

Frente a dicha propuesta se plantearon varias reclamaciones, una de ellas por don Inocencio , y fueron en parte estimadas en el sentido de anular la propuesta y declarar la no provisión de la plaza. Así lo hizo la resolución de 13 de diciembre de 2002 del Rector de conformidad con lo decidido por la Comisión de Apelaciones.

Esta Comisión de Apelaciones rechazó la impugnación referida a que el proyecto docente de la concursante propuesta no se ajustaba a todas las materias que se impartían en la Universitat de Valencia. Para ello razonó que la ausencia de perfil docente no podía ser interpretada como una suma inclusiva que cubriera todas y cada una de las materias del área, y que era "suficiente discutir alguna de las materias propias" ; y añadió: "Además, tal requisito ni siquiera fue explicitado en los criterios de valoración".

Pero sí acogió la denuncia de que no se había respetado la igualdad de trato en la valoración de los criterios aplicados para valorar los méritos de los distintos concursantes. Lo que se justificó con estos principales argumentos: que se había enfatizado el carácter local de las publicaciones en un caso y silenciado en el otro; y que se había minusvalorado una relación numerosa de publicaciones extraídas de la tesis en un caso y no se había aplicado el mismo criterio para la reducida lista de publicaciones en el otro.

Doña Sandra interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Rector, siendo estimado en parte por la sentencia recurrida en esta casación, que anuló dicha resolución y reconoció a doña Sandra el derecho a ser nombrada para la plaza litigiosa.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por don Inocencio .

SEGUNDO

Los razonamientos utilizados por la Sala de Valencia para justificar su pronunciamiento, expuestos en lo que es relevante para esta casación, fueron los siguientes:

Segundo.-

La convocatoria de referencia, dada su fecha, se rigió por lo dispuesto en el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre , por el que se regulan los Concursos para la provisión de Plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios.

El ámbito de actuación de la Comisión de Apelaciones, y en definitiva del Rector, en relación con la revisión de la actuación de las Comisiones que han de resolver los concursos que se convocan, se ha venido definiendo como de carácter negativo, es decir, no pueden establecer quién deba ser adjudicatario de la plaza, pero si dejar sin efecto la propuesta de la Comisión Evaluadora cuando la misma tenga defectos especialmente graves, aunque sin poder entrar en el núcleo de la discrecionalidad técnica. Dado que las partes han realizado en sus escritos amplia cita y transcripción de la jurisprudencia existente al respecto, resulta ocioso que esta sentencia vuelva a citar y transcribir tal jurisprudencia.

Es precisamente la infracción del principio de igualdad de trato uno de aquellos elementos que sí puede entrar a valorar la Comisión de Apelaciones, pero sin entrar al núcleo de la valoración de los méritos, tema reservado a la Comisión de Evaluación y a su discrecionalidad técnica, por otro lado lógico dada la composición técnica de la Comisión de Evaluación, que debe estar formada por Profesores del Área de conocimiento correspondiente, frente a la composición no técnica de los miembros de la Comisión de Apelaciones, y desde luego evidente-mente del Rector, que pueden pertenecer a áreas de conocimiento absolutamente ajenas a la del concurso de que se trata.

Los miembros de la Comisión de Evaluación deben motivar o fundamentar su decisión mediante la emisión escrita de los informes, informes que en presente caso son más extensos de los que normalmente ha tenido ocasión de ver este Tribunal con ocasión de los no infrecuentes recursos contra las resoluciones de la convocatoria de plazas de docencia universitaria.

Tercero.- En su informe la Comisión de Apelaciones concreta aquellos aspectos en que entiende se ha producido una desigualdad de trato en los criterios aplicados que justifica la decisión de no provisión de la plaza, esencialmente el carácter local de la difusión de las publicaciones, y las publicaciones extraídas de la tesis.

Desde luego no es un criterio extravagante a la hora de valorar las publicaciones el medio en que lo han sido. Pero leídos los informes en su conjunto no cabe decir que ese haya sido el criterio decisivo, sino que de tales informes se deduce que el motivo por el que no dieron su voto favorable, en relación con el concursante D. Carlos Daniel , tres de los cinco miembros de la Comisión fue el que la mayor parte de las publicaciones son de poco valor científico, ya que la mayor parte de ellas se reducen a ser simples recopilaciones de documentos, o que pese al inmenso número de trabajos científicos alegados pocos tienen relación directa con la Historia del Derecho.

Por lo que se refiere a las publicaciones derivadas de las respectivas tesis, se señala que los trabajos derivados de ésta no son meros desarrollos de capítulos de la misma, sino que utiliza material diferente relacionado con su línea de investigación, en tanto que en otros de los concursantes lo que se viene a resaltar es la escasa innovación respecto de la tesis de los trabajos y publicaciones relacionados con ésta.

Pero conviene señalar que los miembros de la Comisión que votaron favorablemente a la recurrente y desfavorablemente a los demás concursantes, pusieron de manifiesto notables diferencias en cuanto al proyecto presentado, así como la forma de abordar los problemas conceptuales y metodológicos de la asignatura.

Leídas los informes en su conjunto, y no frases sueltas, no se aprecia la desigualdad de trato a que se refiere la Comisión de Apelaciones, sino que aparece suficientemente justificado y razonado el voto, sin que este Tribunal, ni tampoco la Comisión de Apelaciones, pueda entrar a valorar otras cuestiones de contenido de la memoria o de las publicaciones que son estrictamente materia del ámbito de la discrecionalidad técnica.

Cuarto.- Se alega por los codemandados que el Proyecto Docente de Dª Sandra no se ajusta exactamente al Plan de Estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia. Al respecto la propia Comisión de Apelaciones señala en su informe que no debe ser interpretado como una suma inclusiva que cubra todas y cada una de las materias del área, y es suficiente discutir alguna de las materias propias.

En la contestación a la demanda de los codemandados se muestra un cuadro con la asignatura troncal, Historia del Derecho Español, las optativas y las de libre elección, no ajustándose el presentado por la recurrente plenamente a las asignatura optativas. Sin embargo del propio cuadro se desprende) que sí comprende esencialmente las mismas materias, aun cuando pueda diferir la denominación de la asignatura.

En consecuencia procede desestimar tal motivo de oposición a la demanda, y por lo manifestado hasta ahora anular la resolución impugnada y reconocer el derecho de la recurrente a ser nombrada para la plaza referida".

TERCERO

El recurso de casación de don Inocencio invoca en su apoyo cuatro motivos, los tres primeros (I, II, y III) amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y el último (IV ) deducido por el cauce de la letra c) de ese mismo precepto procesal.

- El motivo I reprocha la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución (CE ), para lo que se desarrolla una doble argumentación.

Lo que se esgrime, en primer lugar, es que la sentencia recurrida parte de unas premisas insuficientes para el enjuiciamiento que realiza, porque parece imputar a la parte codemandada (y recurrente en la actual casación) haber pretendido que se revisara el núcleo de la discrecionalidad técnica cuando lo que dicha parte reclamaba no era discutir técnicamente los motivos de la decisión de la Comisión Evaluadora sino algo distinto: los errores que sobre los hechos determinantes se habían puesto de manifiesto a la Comisión de Apelaciones.

Se imputa también a la sentencia "a quo" haber invadido ese ámbito o núcleo de la discrecionalidad técnica, a pesar de esas afirmaciones que realiza sobre las relaciones que se dan entre la Comisión de Apelaciones y la Comisión Evaluadora y sobre cuales son los campos de actuación propios de cada una de ellas; invasión que se habría producido, en el criterio del recurso de casación, con esas declaraciones que realiza en el FJ cuarto cuando, en relación con la cuestión de si el Proyecto docente de doña Sandra se ajustaba o no al Plan de Estudios de la Facultad de Valencia, viene a considerar, sin prueba alguna, que la denominación de una asignatura es irrelevante a dichos efectos.

Y se sienta la conclusión de que la sentencia de Valencia ha vulnerado las reglas legales en que se concreta el derecho fundamental a los cargos públicos en condiciones de igualdad y según los principios de mérito y capacidad en este doble sentido: por haber ignorado los márgenes que concurren en la relación existente entre la Comisión evaluadora y la de reclamaciones; y apoyar su decisión en una invasión del ámbito de la discrecionalidad técnica.

Lo aducido, en segundo lugar, es que la sentencia incurre en incoherencia interna por lo que razona en sus FFJJ tercero y cuarto, incoherencia que ha de decidirse (así se sostiene) teniendo en cuenta el margen de actuación que es reconocido al Comité Académico o Comisión de Reclamaciones en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1997 en orden a los aledaños del juicio técnico; margen consistente en la posibilidad de no ratificar la propuesta cuando resulte manifiesta la arbitrariedad de la misma y evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad, y tomando en consideración para ello el currículo y la documentación aportada por el concursante, los criterios de valoración establecidos por el órgano calificador y los informes de sus miembros.

Desde ese planteamiento inicial el reproche se viene construir de la manera que sigue.

Se dice, primero, que la Sala de Valencia se planteó estas dos cuestiones: que el carácter local de las publicaciones no puede ser decisivo para considerar la calidad de las mismas; y que se violan los principios de igualdad mérito y capacidad cuando a don Inocencio no se le valora la tesis y sí a doña Sandra .

Y se afirma después que la Sala no entra en esas cuestiones que ella misma plantea y ni siquiera hace frente a ellas por lo siguiente: respecto de la primera cuestión, porque acepta que la Comisión Juzgadora diga que la mayor parte de los trabajos de Carlos Daniel tienen poca relación con la Historia del Derecho "sin que exista constatación alguna sobre ello que pudiera haber convencido al Tribunal sentenciador" (sic); y respecto de la segunda, la Sala no responde a la concreta cuestión que le fue planteada sobre que la Comisión Juzgadora no valoró la tesis de Inocencio y sí la de Sandra .

- El motivo II imputa de nuevo a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 23.2 CE , pero ahora relacionándolo con lo establecido en los artículos 35 a 39 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y en el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre , así como con la Jurisprudencia sobre los hechos determinantes.

El desarrollo argumental de este motivo comienza diciendo que la sentencia recurrida subraya el respeto que corresponde al margen de discrecionalidad técnica, pero soslaya que sí es posible el control de los hechos determinantes, y afirmando también que la Comisión Juzgadora, de los tres méritos valorables (Investigación, Docencia y Otros), sólo entró en el primero por ser el más importante.

Luego lo que especialmente se aduce es que el Sr. Inocencio fue tratado con desventaja, violándose su derecho a aspirar a la plaza en condiciones de igualdad porque a la Sra. Sandra sí se le valoraron sus méritos y su capacidad investigadora y a él no.

Y lo que se alega para sustentar esta crítica es que tres miembros de la Comisión Juzgadora no valoraron la tesis doctoral por creer que no había sido presentada.

- El motivo III invoca la vulneración de los artículos 26 y 62.1.e) de la Ley 30/1992 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

Para sostenerlo se argumenta que la voluntad del Colegio [la Comisión Juzgadora] quedó viciada porque tres de sus miembros decidieron sin conocimiento de los presupuestos necesarios.

Lo que se alega con esta finalidad es que, por lo que se refiere a la actividad investigadora del Sr. Inocencio , su tesis doctoral fue ignorada por tres vocales; y en cuanto a la actividad docente de la Sra. Sandra , que su relato curricular no aparece respaldado por el certificado de servicios que permita constatar la realidad de su actividad docente.

Y se resume el planteamiento de este motivo diciendo que la voluntad de la Comisión Juzgadora quedó viciada por haber resuelto sin ese conocimiento de la tesis y sin constatar los hechos del currículo.

- El motivo IV [amparado, como ya se adelantó, en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA ], denuncia la vulneración de las reglas determinantes del recibimiento a prueba.

Dos alegatos se realizan respecto de lo anterior: que se solicitó en tiempo y forma prueba documental tendente a acreditar la documentación que, con el carácter de alegación, presentó en la Universidad de Granada la Vocal de la Comisión Evaluadora doña Constanza ; y que al contestar la demanda se insistió en que la docencia de la actora no había sido acreditada.

Y se termina afirmando que no se dictó ninguna resolución sobre la solicitud de prueba, pero en el escrito de conclusiones se alegó que podía ser atendida al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 LJCA .

CUARTO

Al abordar el estudio de esos motivos de casación, lo primero que debe declararse es que no es de acoger la inadmisibilidad del recurso que ha sido opuesta por la representación de la recurrida doña Sandra porque, frente a lo que este fin pretende sostenerse, el escrito de preparación sí cumplió con la exigencia del artículo 89.2 de la LJCA .

Y así ha de ser considerado desde el momento la lectura global de ese escrito pone de manifiesto que en él no sólo se hizo constar que las infracciones imputadas a la sentencia estaban referidas al artículo 23.2 CE , en relación con los artículos 35 a 39 y el Real Decreto 1888/1984 , sino que también se efectuó un desarrolló destinado a explicar el porqué de tales infracciones y su incidencia en el fallo desestimatorio.

Otra puntualización inicial que procede hacer es que el recurso de casación no es una nueva instancia en la que se pueda reproducir o replantear en su totalidad la controversia que fue enjuiciada y decidida por la sentencia recurrida.

En este sentido, ha de recordarse, una vez más, que el objeto directo del recurso de casación es precisamente la sentencia impugnada, pues su finalidad es controlar la tarea de interpretación y aplicación jurídica que dicha sentencia haya desarrollado; y debe subrayarse también que lo anterior hace que las cuestiones que se susciten en la fase casacional tienen que guardar coherencia con la naturaleza del específico motivo de casación que haya sido invocado.

Todo lo cual significa que en el motivo de casación del ordinal d) del artículo 88.1 de la LJCA no es procedente suscitar cuestiones que no hayan sido examinadas por la sentencia impugnada, y que el silencio que pretenda imputarse a dicha sentencia debe plantearse denunciando su incongruencia por el cauce casacional de la letra c) del citado artículo 88.1 .

QUINTO

Entrando en el análisis de los motivos de casación, ya debe avanzarse que no pueden ser acogidos por lo que se explica seguidamente.

En lo que hace al motivo I, debe decirse que varios de los reproches que en él se realizan lo que comportan es una denuncia de incongruencia omisiva que, según lo que se puntualizó en el fundamento anterior, no puede aquí ser analizada al no haber sido planteada debidamente. Así sucede con el que está referido a que no fue abordada la concreta cuestión del control de los hechos determinantes en la actuación de la Comisión Juzgadora, y que estarían constituidos, según el recurso de casación, por la no valoración de la tesis del Sr. Inocencio y por la no constancia de los elementos objetivos que llevaron a la Comisión Juzgadora a ese juicio que emitió sobre el valor científico de las publicaciones de carácter local.

Como ha de afirmarse, también, que es infundada la invasión del núcleo de la discrecionalidad técnica que en este mismo motivo se censura a la sentencia en lo que declara sobre el ajuste del Proyecto docente de doña Sandra con el Plan de Estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia; y lo es porque la sentencia se limita a ratificar los criterios que sobre dicha cuestión técnica siguieron la Comisión Evaluadora y la Comisión de Reclamaciones, que no advirtieron ningún desajuste entre el Proyecto Docente y el Plan de Estudios, y porque esas afirmaciones que la sentencia recurrida efectúa sobre las asignaturas son hechas, más que para reflejar un juicio técnico de la propia Sala, para indicar el elemento que daría soporte objetivo al juicio técnico que ambas Comisiones emitieron sobre ese ajuste y que el tribunal de instancia se limita a ratificar como válido.

Sobre los reproches planteados en los motivos II y III, debe declarase también la improcedencia de su examen por esas mismas razones que acaban de apuntarse: que en ellos pretenden suscitarse cuestiones nuevas que no han sido enjuiciadas por la sentencia recurrida y no ha sido denunciado debidamente el vicio de incongruencia que pudiera afectar a dicho fallo.

En lo que se refiere al motivo IV, debe diferenciarse entre la prueba referida a la alegación presentada en Granada por la vocal doña Constanza y la prueba concerniente a la docencia de la actora, y ya tiene que afirmarse que no es de apreciar en ninguna de ellas el resultado de indefensión que exige el artículo 88.1 .c) para que pueda prosperar el motivo de casación.

En el caso de la primera prueba, porque el motivo de casación no precisa qué hechos relevantes para el litigio pretendían acreditarse (se habla genéricamente de una documentación pero no se alude a su contenido); y en el de la segunda prueba porque no se hace constar que fuera solicitada en el periodo probatorio, con lo que su no aportación sería debida a la pasividad del propio litigante.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen aplicar la excepción del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala y las circunstancias del asunto.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocencio contra la sentencia de 11 de septiembre de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Recurso núm. 265/2003 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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