STS, 30 de Marzo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:1746
Número de Recurso3926/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3926 de 2009, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel-Orueta, en nombre y representación de Asociación de Graduados Sociales Ejercientes, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 128 de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en el Recurso número 128 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 128/2007, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel-Orueta, en nombre y representación de la Asociación de Graduados Sociales Ejercientes, contra el acuerdo tercero del orden del día del Pleno del Consejo General celebrado el día 6 de octubre de 2006 en Valencia por medio del cual, se acordó por unanimidad aprobar y ratificar el Decreto, según borrador que llevará fecha del 11/10/06 , por medio del cual el Presidente del Consejo realizará la Convocatoria de elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente segundo y dos Vocales del mismo Consejo. Sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de diecisiete de junio de dos mil nueve, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel-Orueta, en nombre y representación de la Asociación de Graduados Sociales Ejercientes, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de junio de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de cuatro de septiembre de dos mil nueve, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel-Orueta, en nombre y representación de la Asociación de Graduados Sociales Ejercientes, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta de octubre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de uno de febrero de dos mil diez, la Procurador Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de marzo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el recurso de casación que la Sala resuelve por la representación procesal de la Asociación de Graduados Sociales Ejercientes frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Octava, en la Comunidad Autónoma de Madrid, de veintisiete de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 128/2007 , deducido frente al Acuerdo Tercero del Orden del día del Pleno del Consejo General del día 6 de octubre de 2006 celebrado en Valencia, y que acordó por unanimidad aprobar y ratificar el Decreto que debería llevar fecha de 11 de octubre de 2006 , por el que el Presidente del Consejo convocaba elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente segundo y dos Vocales del Consejo. La Sentencia declaró la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos recoge los antecedentes que estima de interés para resolver el proceso, y así manifiesta que: "Son de destacar, de la prueba documental aportada y de la obrante en el expediente administrativo, los siguientes antecedentes: 1) Por Sentencia de 22 de septiembre del 2005 la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (al folio 15 al 23 del Expediente Administrativo) estableció que estimando el recurso en su día interpuesto por varias personas y entidades contra los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, así como contra los Acuerdos de la Junta Electoral de 27 y 28 de diciembre de 2002, por los que se desestimaron expresamente las impugnaciones presentadas contra aquéllos actos, se acordaba "LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, ORDENANDO LA NUEVA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES, CONDENANDO A LA CORPORACIÓN DEMANDADA A PASAR POR ESTA DECLARACIÓN."

2) En la reunión del pleno del Consejo celebrada en Palma de Mallorca el día 15 de octubre del 2005 se acordó por mayoría la propuesta del Presidente del Consejo Sr. San Martín realizada al Pleno de mantener contra la dicha anterior sentencia el recurso de Casación ante el Tribunal Supremo y acatar el fallo, repitiendo los actos anulados de votación, escrutinio y proclamación de electos, por un plazo hasta la finalización ordinaria del mandato.

3) En fecha 7 de Noviembre del 2005, dando por cumplimentado el acuerdo tomado en fecha 15-10-2005 en Palma de Mallorca, se repitieron los actos de votación, escrutinio y proclamación de candidatos a que hacía referencia la sentencia de 22-09-2005 antes citada. Resultando proclamados como electos los mismos que en el acto celebrado en el proceso electoral que resultó anulado por la citada sentencia de 22-09-2005 (al folio 24 y 25 del Expediente Administrativo).

4) Con fecha 22 de marzo del 2006 se dictó Auto por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en ejecución provisional de sentencia, por medio del cual se declara que las elecciones celebradas en fecha 7 de Noviembre del 2005 son la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha de 22-09-2005 por parte del Consejo (al folio 26 al 28 del Expediente Administrativo).

5) En fecha 25 de Septiembre del 2006 se convocó reunión del Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales a celebrar en Valencia el día 6 de octubre del 2006, en cuya convocatoria como punto tercero del orden del día se estableció que se trataría sobre la "Ratificación o no, en su caso, del Decreto de convocatoria de elecciones del CGCOGSE, para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales" (al folio 30 y 31 del Expediente Administrativo).

6) Según el acta de la reunión del pleno del Consejo celebrado en Valencia el día 6-10-2006, se acordó en su punto tercero lo siguiente: "PUNTO TERCERO.- RATIFICACIÓN O NO, EN SU CASO, DEL DECRETO DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES DEL CGCOGSE, PARA LOS CARGOS DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y DOS VOCALES ".

El Pleno, una vez informado suficientemente del borrador de Decreto y Calendario Electoral circulado con anterioridad, así como de las normas electorales que han de regir las próximas elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente 2° y dos vocales, acuerda por unanimidad aprobar esta convocatoria y ratificar el Decreto según el borrador circulado, que llevará fecha del 11/10/06, siendo el escrutinio el 16/12/06 en Madrid así como las elecciones a Presidente (al folio 50 al 54 del Expediente Administrativo).

7) Como consecuencia de lo anteriormente acordado se ha elaborado con fecha 11 de octubre 2006 un Decreto de Presidencia (al folio 55 al 69 del Expediente Administrativo) sobre convocatoria de elecciones, para los cargos de Presidente del Consejo General, Vicepresidente Segundo y dos Vocales Electivos, de donde resulta que se convocan elecciones para cubrir los mismos cargos que están afectados por la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del T. S. de Madrid de fecha 22-09-2005 .

8) Contra el acuerdo tercero del orden del día del Pleno del Consejo General celebrado el día 6 de octubre del 2006 en Valencia se ha seguido el presente proceso".

El segundo de los fundamentos de la sentencia se refiere a una causa de inadmisión planteada al no haberse presentado por la recurrente el acuerdo necesario para recurrir que no prosperó al haberse acompañado con posterioridad, salvándose el defecto procesal alegado.

El fundamento tercero resuelve la cuestión planteada considerando el recurso inadmisible por falta de legitimación activa de la asociación recurrente, y en el afirma que: "La parte demandada alegó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora. Entiende que la asociación recurrente impugna la convocatoria de las elecciones, en una pretendida defensa de los derechos e intereses de los Graduados Sociales colegiados ejercientes, lo que no es cierto puesto que el artículo 1.3 de la Ley estatal de colegios profesionales atribuye a éstos la representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Ante ello, añade que esa supuesta entidad extracolegial, que ni siquiera acredita su legal existencia a través de la correspondiente inscripción registral, carece en todo caso de legitimación activa.

La parte actora, en sus conclusiones alega que tiene tal legitimación puesto que según sus estatutos tiene como misión vigilar y defender, mediante las correspondientes acciones legales el cumplimiento de las normas legales que afectan al ejercicio de la profesión de Graduado Social y al ejercicio de los derechos de sus asociados en su condición de miembros de la correspondiente organización colegial. Y, en cuanto a la falta de inscripción registral, añadió que es un defecto en todo caso subsanable.

Partiendo de la última alegación, la falta de inscripción registral puede ser un vicio sanable, pero la parte no ha acreditado esa sanación, por lo que el defecto sigue subsistiendo.

También nos encontramos que, una cosa son los derechos que podría defender la entidad demandante de sus asociados en el ejercicio de su profesión y otra, muy diferente, los de poder intervenir en los actos de los órganos colegiales, en lo relativo al funcionamiento de éstos o elección de sus representantes, pues estos son actos meramente personales y que debe ejercer directamente cada uno de los colegiados, sin poder (sic) sustituidos por organización alguna. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 76 , en relación con el art. 79 , ambos de los estatutos de los Colegios Profesionales de Graduados Sociales, vigente al acordarse lo impugnado, los recursos contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los Colegios, así como contra los Acuerdos dictados por el Consejo General, sólo pueden ser interpuestos por los Colegiados, lo que, como hemos visto, no ha sucedido aquí, puesto que el recurso fue presentado por la entidad demandante. En suma, la parte actora carece de legitimación para actuar en este proceso, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso".

Tras hacer esa afirmación que fue la razón de decidir de la sentencia recurrida, y que le llevó a declarar la inadmisibilidad del recurso, la misma en su fundamento cuarto, pese a no entrar en el fondo del asunto se refirió a la sentencia dictada por esta Sala y Sección de 24 de septiembre de 2008, en el recurso de casación nº 6817/2005 que confirmó la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid de 22 de septiembre de 2005, en el recurso nº 296/2003 y que en su momento había anulado los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, así como contra los Acuerdos de la Junta Electoral de 27 y 28 de diciembre de 2002, por los que se desestimaron expresamente las impugnaciones presentadas contra aquellos actos, (...) y, que en consecuencia, acordó la anulación de los actos impugnados y ordenó la nueva celebración de las elecciones y condenó al Consejo General demandado a pasar por esa declaración.

Además ese fundamento añadió que "Por otro lado, con fecha 22 de Marzo del 2006 se dictó auto en ejecución provisional de sentencia por medio del cual se declara que las elecciones celebradas en fecha 7 de Noviembre del 2005 son la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha de 22-09-2005 por parte del Consejo, lo que confirmó la legitimidad de tales elecciones.

Se alega, por la parte demandante que, la convocatoria objeto del presente proceso, estaría acordada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido porque trataba de la ratificación o confirmación o no de un acuerdo y, así, según dicha parte, se está impidiendo cualquier forma de deliberación. No se entiende tal afirmación, pues el hecho de que hubiera de tratar sobre una ratificación o una confirmación, no impedía, bajo ningún concepto, que no se deliberase sobre ello.

Se alega así mismo, por la parte demandante, la ilegalidad de la convocatoria de 2006 impugnada con el argumento de que en las elecciones de 2005 convocadas y celebradas a consecuencia de la sentencia de esta Sala se dispuso para los elegidos un mandato por el tiempo que restaba a los elegidos en diciembre de 2002. Sin embargo, la realidad es que esa duración fue acordada el 15 de octubre de 2005, sin que ello fuera impugnado, ni tampoco la elección celebrada en noviembre de 2005, concurriendo, pues, la condición de acto consentido lo que resultó de todo ello.

Finalmente se debe también dejar sentado que el hecho de que en la elección de 2006, en el caso de Vicepresidente y Vocales, la elección correspondiera, como electores, a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, no es vicio alguno pues así está expresamente previsto en el párrafo cuarto del artículo 53 de los Estatutos Generales en aquel momento vigentes".

TERCERO.- El recurso contiene un único motivo de casación al amparo del apartado d) del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en el que mantiene que la Asociación recurrente posee legitimación para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 a) y b) de la Ley citada en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Rechaza las razones por las que la sentencia entendió que carecía de legitimación como fueron la falta de inscripción registral y de personalidad jurídica, y así mantiene que presentó copia de la resolución del Ministerio del Interior que inscribió la Asociación en el Registro correspondiente, así como copia de sus estatutos. Y En cuanto a la falta de legitimación cita la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 31 de enero 2001 recurso 597/1998 que otorgó legitimación para recurrir a asociaciones de notarios y un Auto de la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2008 recurso nº 629/2007 , que rechazó la inadmisión del recurso y reconoció legitimación a la recurrente. Considera por otra parte que según sus estatutos artículo 3 está legitimada para representar los intereses profesionales de sus asociados.

Solicita que se estime el recurso y se devuelvan los autos a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo.

Se opone de contrario falta de interés casacional artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción , y ello por entender que no existe la más mínima justificación de la afectación a un gran número de situaciones o al suficiente contenido de generalidad del asunto. Por otra parte añade que, en todo caso, la vulneración sería de los estatutos de la asociación, y no del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción . Y afirma que la asociación carece de legitimación para impugnar un acuerdo interno del Consejo General y ello porque los derechos de los colegiados los ejercitan o bien éstos en su condición de tales, o bien los Colegios que los representan.

Antes de seguir adelante con el contenido del motivo es preciso responder a la causa de no admisión del recurso que plantea la Corporación recurrida, mencionando como tal la posible causa que le afectaría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y ello porque de prosperar la misma sería innecesario pronunciarse sobre el motivo que sustenta el recurso.

Dice ese precepto que "la Sala dictará auto de inadmisión: En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 .d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad". Además exige el número 4 de ese precepto que para la no admisión del recurso basada en ese motivo se requiere que la Sala de admisión lo acuerde por unanimidad. Es claro que en este supuesto eso no ocurrió en el trámite de admisión, y es ahora cuando se plantea esta cuestión al oponerse esa causa al amparo de lo dispuesto en el artículo 94.1 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción .

Es cierto que a diferencia de lo que en ocasiones acontece cuando se invoca esta causa de no admisión, en este supuesto su invocación se justifica afirmando que el asunto litigioso se refiere "a un acto concreto, relativo a un acuerdo particular adoptado en el seno de una organización colegial, que afecta solamente, por tanto, a los concretos individuos miembros de la misma y a ninguna clase de terceros, sin que, como consecuencia de todo ello, afecte a gran número de situaciones ni tenga la generalidad legalmente exigida, criterios legales a través de los cuales, en el fondo, se está pensando que el interés casacional concurre cuando la sentencia que hubiera de dictarse, tuviese que sentar doctrina aplicable a una generalidad o a un gran número de situaciones, supuesto que no se da en absoluto en el presente caso, por lo que, al ser el asunto de cuantía indeterminada y no concurrir interés casacional, procede la inadmisión del recurso, sin perjuicio de que, en el trance procesal en el que nos encontramos, esa inadmisión consista en la desestimación en la sentencia que se dicte".

Sin embargo esta Sala viene manifestando desde la Sentencia de 1 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 7907/2000 y posteriores como las de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación nº 722/2004 y 17 de enero de 2007, recurso de casación 8186/2003 , y entre las más recientes las de 12 de febrero y 14 de mayo de 2010 , recursos de casación nº 4491/2008 y nº 4686/2006 , respectivamente, que "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación, cuando la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones".

De lo que se trata ahora, por tanto, es de concretar si de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el asunto que nos ocupa, negación de falta de legitimación a una asociación de profesionales que se integran en Colegios Profesionales de una profesión titulada para recurrir en nombre de sus asociados Acuerdos del Consejo General de Colegios en relación con la convocatoria de elecciones para determinados cargos del Consejo General, carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

La respuesta a ese interrogante tiene que ser negativa. Y ello porque la cuestión de la legitimación de las asociaciones que agrupan a profesionales que a su vez forman parte de las Corporaciones Públicas que conocemos como Colegios Profesionales y de los Consejos Generales en los que mismos se integran, es un asunto que posee suficiente contenido de generalidad, pues es claro que el reconocimiento o la denegación de legitimación para defender los intereses de sus asociados frente a las decisiones de los Colegios puede afectar a muy distintas cuestiones, y puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones, tantas como las que deriven de las discrepancias que puedan surgir del entendimiento de la defensa de los intereses de los miembros de esas Corporaciones, del modo de ordenar el ejercicio de la profesión, e, incluso, y como establece la Ley 25/2009 , del modo de entender la protección de los usuarios en relación con los servicios que prestan los colegiados.

En consecuencia no es posible aceptar la causa de no admisión planteada.

CUARTO.- Es ahora el momento de entrar a dilucidar si es procedente o no la estimación del recurso y de ese modo reconocer a la asociación litigante legitimación para impugnar el acto colegial recurrido de convocatoria de elecciones para cubrir determinados cargos del Consejo General de los Colegios de Graduados Sociales de España.

Seguidamente veremos como ello nos lleva a concluir que el motivo debe estimarse. La razón de decidir de la sentencia objeto de recurso fue doble, por un lado, negó la legitimación a la asociación porque la misma no había acreditado su inscripción en el registro de asociaciones, y, también, lo hizo, por que de acuerdo con los estatutos vigentes en el momento de la convocatoria de las elecciones, ese derecho para recurrir solo lo podían ejercer cada uno de los colegiados, sin que les pudiera sustituir en el uso de ese derecho organización alguna.

Desde luego la primera de esas razones es insostenible. Y lo es por que ya, según afirma la recurrente, en la instancia había acreditado su constitución y su inscripción en el registro de asociaciones del Ministerio de Interior de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación. Inscripción que es obligada según el artículo 10.1 de la Ley citada "a los solos efectos de publicidad" y que según el número de 2 de ese precepto "hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros".

Desde ese punto vista no podía negarse a la asociación recurrente legitimación para comparecer en juicio, y, además, su legitimación está reconocida a esos efectos por el artículo 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción que considera "legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo (...) a las asociaciones (...) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

Es obvio, por otra parte, que la adscripción a un Colegio Profesional como medio para ejercer una profesión colegiada (nótese que la asociación recurrente se denomina de graduados sociales ejercientes) no priva a quienes en ellos se integran del derecho a crear asociaciones o asociarse a las que existan, para la defensa de sus derechos profesionales, puesto que, prescindiendo de la competencia propia y excluyente de los Colegios relativa a la ordenación de la profesión, al margen de ella existen posibles intereses de los colegiados bien laborales, profesionales e incluso corporativos, susceptibles de una mejor defensa por medio de asociaciones integradas por aquellos que ejercen la profesión que ordena en este caso el Consejo General recurrido.

Pero es que, además, si se examinan los estatutos de la asociación recurrente es obvio que los mismos legitiman a la misma para proceder del modo en que lo hizo por que entre ellos, artículo 3 , se encuentran el de "defender mediante las correspondientes acciones legales el cumplimiento de las normas (...) que afectan al ejercicio de la profesión (..) y de los derechos de sus asociados en su condición de miembros de la correspondiente organización colegial", así como "promover entre el colectivo de los Graduados Sociales ejercientes en general y de modo particular entre sus asociados la participación (...) en los órganos de la organización colegial".

Ello obliga a casar la sentencia de instancia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto, pero no a proceder del modo que sugiere la asociación recurrente en orden a devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva el fondo del asunto, sino que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , es ahora esta Sala en funciones de Tribunal de instancia, quien debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

QUINTO.- Aunque el planteamiento de la demanda resulta confuso el suplico de la misma solicita que se dicte sentencia que "anule el acuerdo tercero del orden del día del Pleno del Consejo General celebrado el día 6 de octubre de 2006 en Valencia por medio del cual acuerda por unanimidad aprobar y ratificar el Decreto, según borrador, que llevará fecha del 11/10/2006 , por medio del cual el Presidente del Consejo realizara la convocatoria de elecciones para los cargos de Presidente, vicepresidente segundo y dos vocales del consejo".

El recurso no puede estimarse. Debe recordarse que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid, Sección Octava, de 22 de septiembre de 2005, anuló los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, así como contra los Acuerdos de la Junta Electoral de 27 y 28 de diciembre de 2002, por los que se desestimaron expresamente las impugnaciones presentadas contra aquellos actos, respectivamente, por el Colegio de Graduados Sociales de Madrid y por D.ª María del Pilar y D.ª Concepción y, que en consecuencia, acordó la anulación de los actos impugnados y ordenó la nueva celebración de las elecciones y condenó al Consejo General demandado a pasar por esa declaración. Sabemos también que esa sentencia ganó firmeza al ser confirmada por la de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 . En el ínterin el Consejo, si bien recurrió en casación esa sentencia, convocó en 2005 un nuevo proceso electoral para cubrir esos cargos que culminó con la reelección de los elegidos.

Por otra parte los recurrentes en el recurso 6817/2008 solicitaron la ejecución provisional de la sentencia de 22 de septiembre de 2005 y en la pieza formada para ello la Sala de instancia dictó Auto en 22 de marzo de 2006 en cuya parte dispositiva mantuvo que "NO PROCEDE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL SOLICITADA AL HABERSE INICIADO VOLUNTARIAMENTE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN LOS TÉRMINOS RESUELTOS EN ÉSTA". Y recurrido ese Auto, esta Sala en Sentencia de 27 de enero 2009, recurso de casación nº 5896/2006 , desestimó el recurso interpuesto y confirmó el Auto citado y en el fundamento octavo afirmó que: "lo único que queda por examinar de todo aquel conjunto de cuestiones que planteó esa parte en el incidente, es si la cabal ejecución de la sentencia consiente que los cargos electos tras la repetición de esos actos vean reducido su mandato al tiempo que restaba del iniciado con la votación anulada.

Cuestión, esta última, que en el concreto caso de autos puede responderse afirmativamente. Por la sencilla razón de que tras la repetición de esos actos fueron reelegidas, según se desprende de las actuaciones que tenemos a la vista, las mismas personas que antes, en la votación anulada, lo habían sido para aquellos cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales. Que es así en cuanto a los cargos de Presidente y Vicepresidente Segundo, resulta al confrontar el Acta de la sesión del Consejo de fecha 15 de octubre de 2005 con el Acta de Repetición de los Actos de Votación, Escrutinio y Proclamación de 7 de noviembre del mismo año. Y que es así en cuanto a los dos Vocales, resulta del Acta del Pleno del Consejo de ese mismo día 7 de noviembre, cuyo punto octavo se refiere a ellos con la expresión de "reelegidos".

De aquí resulta que la convocatoria de 2006 impugnada en este proceso, y de acuerdo con los estatutos vigentes cuando la misma se produjo, lo era para un nuevo mandato ya que el convocado en 2002 había concluido al ser el mismo de cuatro años. La demanda no cuestiona este hecho. Lejos de ello, y como también mencionó la sentencia de instancia en el fundamento cuarto, sostuvo que la convocatoria era nula porque había prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido porque trataba de la ratificación o confirmación de un acuerdo. Y que se había hecho hurtando la deliberación sobre ello. En modo alguno es posible compartir ese punto de vista. Lo que hizo el Consejo fue convocar el proceso electoral que se iniciaba con el Decreto del Presidente que se sometió al Consejo, y que lo aprobó defiriendo su publicación para el día 11 siguiente, y fijándose el calendario que se debía cumplir hasta concluir el proceso electoral. Por último también la sentencia de instancia se manifestó en el fundamento cuarto citado en relación con el modo en que se debía llevar a cabo el proceso electoral cuando cerró ese fundamento cuarto manteniendo que el proceso se convocaba de conformidad con los estatutos entonces vigentes.

Como consecuencia de lo expuesto el recurso debe desestimarse.

SEXTO.- Al estimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3926/2009 interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Graduados Sociales Ejercientes frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Octava, en la Comunidad Autónoma de Madrid, de veintisiete de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 128/2007 , que declaró inadmisible el mismo deducido por la representación procesal citada frente al Acuerdo Tercero del Orden del día del Pleno del Consejo General del día 6 de octubre de 2006 celebrado en Valencia, y que acordó por unanimidad aprobar y ratificar el Decreto que debería llevar fecha de 11 de octubre de 2006 , por el que el Presidente del Consejo convocaba elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente segundo y dos Vocales del Consejo, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 128/2007, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Graduados Sociales Ejercientes frente al Acuerdo Tercero del Orden del día del Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de 6 de octubre de 2006 celebrado en Valencia, y que acordó por unanimidad aprobar y ratificar el Decreto que debería llevar fecha de 11 de octubre de 2006 , por el que el Presidente del Consejo convocaba elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente segundo y dos Vocales del Consejo que declaramos conforme a derecho.

No hacemos expresa condena en costas en este recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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