SAN, 23 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:1574
Número de Recurso234/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la

entidad SEGUR IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la sentencia de fecha

29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, habiendo sido parte, además, la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 22 de marzo de 2011.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia de fecha sentencia de fecha contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, en el recurso de procedimiento ordinario nº 51/2009 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 20 de abril de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la misma autoridad de fecha 10 de abril de 2008, imponiéndole la multa de 30.051 euros, por la comisión de una infracción muy grave del 22.1.e) de la Ley de Seguridad Privada, en relación con el art. 7.2.c) de la citada Ley y artículo 148.5.e) del Reglamento de Seguridad Privada , en relación con el art. 82.1, del citado Reglamento .

SEGUNDO

En la resolución sancionadora se imputaba a la entidad recurrente, que:

"El 30 de octubre de 2007, a las 12.00 horas, agentes de la Guardia Civil de la Intervención de Armas y Explosivos de la XV Zona en Galicia, realizaron una inspección a la sede que la empresa de seguridad SEGUR IBERICA S.A. tiene ubicada en la calle Cabo Santiago Gómez, 3° Izquierda en A Coruña, pudiendo observar que el armero que se encuentra en el interior del inmueble incumple lo establecido en la normativa sobre medidas de seguridad al estar compuesto por tabiques sencillos, en armario empotrado con puerta de aglomerado careciendo de detectores de apertura y cierre, no posee cerradura de seguridad ni detector sísmico y no dispone de detector volumétrico en su interior.

Dichas deficiencias ya fueron notificadas en una primera inspección realizada el 7 de junio de 2007, no habiendo hecho nada al respecto" .

TERCERO

En el escrito de apelación se alega que el local cumplía con los requisitos para que se autorizase su funcionamiento, y por tanto que, reunía los requisitos legales de seguridad. A continuación suscita la duda de si el Juzgado central considera que la infracción cometida es la tipificada en el art. 148.5.d) o 148.5.e) del Reglamento , y manifiesta que "los hechos que hemos entrecomillados en la alegación primera de este escrito no están tipificados ni en el en el art. 148.5.d) ni 148.5.e) del Reglamento " .

Argumenta que su representada tenía un armero habilitado, requisito indispensable para obtener la licencia del Ministerio del Interior, que las armas no las dejaba en el armero, porque el Reglamento de Seguridad no exige su depósito en el armero del establecimiento, por cuanto las armas deben depositarse en los centros de trabajo donde se prestan servicios con armas, "y sólo en el supuesto de que en dicho centro no se pudieran utilizar los armeros propios, las armas han de depositarse en el armero del establecimiento comercial, lo que no es el caso".

CUARTO

La prestación de servicios de seguridad, permitida a instancias o agentes privados, al afectar a derechos y a bienes jurídicos fundamentales, como la propiedad, la libertad, la integridad corporal etc. y que constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno ejercida en régimen de monopolio por el poder público, se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares.

En primer lugar, como determina el arto. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y...

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