SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1502
Número de Recurso448/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 448/2010 , que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa del MINISTERIO DEL INTERIOR contra la

Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de fecha 21 de mayo de 2010 , sobre inadmisión a trámite

de solicitud de asilo.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2010, dándose traslado del recurso por el Juzgado a la parte recurrente para que pudiera formular oposición al mismo; trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 16 de julio de 2010.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2010, se acordó elevar las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para que resuelva lo procedente.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de marzo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 21 de mayo de 2010 , que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Montserrat contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior de fecha 19 de noviembre de 2008, que inadmite a trámite de su solicitud de asilo en España por la causa contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

La Sentencia estima el recurso, y declara la obligación del Ministerio del Interior de admitir a trámite la solicitud de asilo de la actora, al considerar que ésta ha alegado causas posibles de asilo. Señala que, ciertamente, ha narrado unos hechos, fundamentalmente, la imposición para contraer matrimonio polígamo no aceptado por la solicitante de asilo. Y manifiesta que no debe olvidarse que nos hallamos en trámite de admisión de la solicitud de asilo, en la que no se puede ser más exigente que en el propio de reconocimiento del derecho, para el que el artículo 8 de la Ley indica que bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que la solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de la misma. Que procede, por tanto, con revocación de la decisión impugnada, admitir a trámite la solicitud de la actora para que por la Administración se tramite el expediente correspondiente, en el que de una forma más detenida y recabando en su caso los elementos de juicio necesarios, se decida sobre el fondo de la cuestión. Y que lo mismo puede decirse respecto de la aplicación por la demandada del artículo 5.6 d) de la Ley , que prevé la inadmisión por: "... d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección ."

SEGUNDO

El Abogado del Estado discrepa de la referida sentencia y estima que la misma ha vulnerado, por incorrecta interpretación, el artículo 5.6 b) de la Ley de Asilo , ya que, a la vista de las alegaciones de la propia recurrente en su petición de asilo de fecha 20 de octubre de 2008, no se infiere una persecución personal e individualizada que le afecte por alguno de los motivos previstos en la convención de Ginebra, sin que sea suficiente realizar una genérica invocación de la situación de inseguridad y falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesen sus países de origen, tal y como tiene declarado esta Sala, en SSAN de 4 de julio (rec. 142/2007 ), de 11 de julio (rec. 108/2007 ), de 18 de julio (recs. 98/2007 y 106/2007 )n entre otras. Jurisprudencia que la juzgadora de instancia parece ignorar. Que en razón a lo expuesto, yerra la juzgadora de instancia, al no haber tenido en cuenta las circunstancias expuestas por esa Abogacía del Estado, en orden a determinar si el recurrente podría ser beneficiario de la protección que le brinda la institución del derecho de asilo. Asimismo, decir que los artículos 3 y 8 de la Ley de asilo, y así se hace eco la Juez a quo en la Sentencia apelada, hacen referencia a que no es exigible al solicitante una prueba plena de la persecución alegada, sino que es suficiente la presencia...

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