STS, 30 de Marzo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:1571
Número de Recurso4871/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 4871/07, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2007, y en su recurso nº 615/04 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de asilo y de permanencia en España, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Septiembre de 2007; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Noviembre de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en cuanto a la permanencia del interesado en España en virtud del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Abril de 2008, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27de Junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Febrero de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Marzo de 2011, en que tuvo lugar. Por providencia de fecha 8 de Marzo de 2011 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, al haber formado parte la Excma. Sra. Perelló Domenech de la Sala de la Audiencia Nacional que dictó la sentencia impugnada.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4871/07 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 12 de Junio de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 615/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gregorio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de Septiembre de 2004, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

En su demanda, el actor solicitó exclusivamente la protección parcial en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

La Sala de instancia fundó su sentencia desestimatoria en los siguientes argumentos, que transcribimos en lo sustancial:

"Que vivía con su familia en el pueblo de Qualquilia, región de Azun Etma, trabajando con su padre en unas tierras que tenían, cultivando tomates. El 3 de junio de 2002, cuando el solicitante y su padre trabajaban en el huerto, se presentaron unos soldados israelíes con excavadoras que venían a destruí su tierra para hacer asentamientos judíos. Su padre trató de detenerlos pero ellos le golpearon hasta matarlo. El solicitante, al ver que habían matado a su padre, golpeó con una piedra en la cabeza a uno de los soldados, después salió corriendo hacia su casa, los soldados le siguieron y al llegar a su casa golpearon violentamente a su madre y a sus dos hermanas, después les hicieron salir de su casa y lo destrozaron todo. Permanecieron tres días en su casa, tras los cuales la dinamitaron. No contentos con haber asesinado a su padre, dejaron a su familia sin hogar, por lo que se refugiaron en casa de un tío suyo. El solicitante decidió huir de la ciudad. Los soldados israelíes fueron en reiteradas ocasiones a casa de su tío a preguntar por el paradero del solicitante y su tío les explicaba que se había ido de la ciudad. Una noche los mismos soldados irrumpieron en casa de su tío disparando con ametralladoras, los sacaron a todos de la casa y se llevaron a su primo, No han vuelto a saber nada de él. El solicitante vio claramente que tenía que escapar de allí, pues más tarde o temprano darían con él, Huyó a Jordania y después a Siria y Turquía. En este último país cogió un barco que le dejó frente a la costa de Ceuta.

(...) La parte recurrente, tal se deduce del suplico de demanda, no ataca el pronunciamiento principal del acto recurrido que deniega la concesión de asilo al solicitante, sino el siguiente que le deniega su solicitud de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme a lo prevenido en el art. 17.2 de la Ley de Asilo , y ello porque, como se deduce del informe del ACNUR, es claro que dicho peticionario es originario y residente en los territorios palestinos en conflicto con Israel, y dada esta delicada situación, procedería la concesión de esa protección por razones humanitarias.

(...) Teniendo en cuenta que, como arriba se ha expuesto, el presente recurso se centra exclusivamente en el pronunciamiento del acto recurrido que le deniega al recurrente la protección parcial prevista en el art.17.2 de la Ley de Asilo , se ha de recordar que la instructora del expediente informa que no procede acordar la protección solicitada, fundamentalmente porque el solicitante, por las contradicciones en su relato y por la inverosimilitud del viaje que refiere, no ha establecido suficientemente que sea realmente un palestino que haya escapado al conflicto existente en los territorios palestinos. A ello, añade la instrucción, se ha de unir que esa indocumentación podría ser consecuencia del relato de persecución alegado, pero como ésta no se ha establecido, tampoco hay razón para pensar que el mismo no pudiera presentarla. Además, el relato del viaje del solicitante hace que resulte razonable cuestionar el motivo por el que oculte su verdadera ruta y los medios de que se ha valido para llegar a España, a no ser que pudiera proceder de otro país en el que hubiera residido en los últimos años.

De esta motivación de la instrucción del expediente, que mantuvo una entrevista personal con el solicitante, se fundamenta, en esencia, el acto recurrido para denegar la pretensión principal y la solicitud de autorización por razones humanitarias. La defensa del recurrente, como arriba se ha expuesto, sitúa el debate de su pretensión en que considera acreditada la procedencia del peticionario de asilo (territorios palestinos en conflicto con Israel), y efectivamente ésta es la primera y esencial cuestión que se ha de debatir a fin de declarar si procede o no la aplicación de esa protección parcial del art.17.2 de la Ley de Asilo , pues se ha de acreditar que el mismo abandonó su país ante una grave situación política o de conflicto armado o guerra civil.

Pues bien, la defensa del recurrente no ha desvirtuado con ninguna prueba, al menos indiciaria, la amplia argumentación contenida en el informe del Instructor del expediente administrativo, que recoge de forma muy minuciosa y con meridiana claridad hechos llamativos que a entender del autor de ese informe provocan dudas más que razonables sobre el verdadero origen del solicitante de asilo y su exacta procedencia hasta llegar a España en las fechas en que efectúa tal solicitud. Así, no se contesta por la indicada defensa el dato de cómo dicho interesado ha podido pasar desde la Cisjordania (territorio en el que está situada Nablus, ciudad en la que afirma el solicitante que nació, y Qualquilia, ciudad en la que reconoce que vivía) hasta Jordania sin documentación alguna, cuando es conocido el estricto control que de las personas lleva a cabo el ejército israelí en esos territorios. Tampoco se responde a cómo atravesó Jordania, Siria y llegó a Turquía sin documentación alguna, lugar donde afirma que tomó un barco que le llevó a Ceuta.

Estas dudas muy razonables no han sido en ningún momento aclaradas por el recurrente, cuya defensa se limita a articular prueba sobre la situación de los territorios palestinos en conflicto con Israel, lo que corrobora aún más que en una situación como la allí existente no es comprensible que el recurrente pudiera haber salido sin documentación alguna, más cuando afirma que la que tenía la perdió cuando se destruyó su casa.

En definitiva, esta falta de acreditación, por cualquier medio, incluso indiciarios, de la identidad y origen del solicitante de asilo sólo puede llevar a concluir que existen dudas más que razonables sobre su origen y procedencia, por lo que, obviamente, no se puede dar por acreditado que proceda de un territorio en que exista una grave situación política o de conflicto armado o guerra civil, de forma que el retorno al mismo pudiera suponer un riesgo real de ser objeto de trato inhumano o degradante u otro perjuicio que determine la aplicación del principio de no devolución."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación, en el cual articula un único motivo de casación, a saber, la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, de 23 de Marzo , reformada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo , ya que el solicitante de asilo adujo causas justificativas del reconocimiento del derecho a la permanencia en España, de conformidad con la normativa general de extranjería, por razones de carácter humanitario. Dice el recurrente que, según la sentencia impugnada, del informe emitido por el Instructor del expediente se extraen hechos llamativos que suscitan dudas sobre el verdadero origen del peticionario, siendo así que en dicho informe no se cuestionó el origen palestino del solicitante, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que no se aporten documentos acreditativos de su identidad.

Pues bien, el motivo debe desestimarse, porque en él lo que se manifiesta por la parte recurrente es una disconformidad con la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia (en concreto, del informe del Instructor), valoración que sólo puede ser contradicha en casación cuando infrinja los preceptos que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba, o que resulte ilógica, arbitraria o contradictoria, nada de lo cual se alega aquí.

En efecto, la Sala de instancia, valorando dicho informe, dió como probada la existencia de hechos llamativos que, a entender de su autor, (el Instructor), provocan dudas más que razonables sobre el verdadero origen del solicitante de asilo y su exacta procedencia hasta llegar a España en las fechas en que efectúa tal solicitud (y ello después de calificar el informe de " minucioso " y " meridianamente claro "), manifestando asimismo la Sala que " estas dudas muy razonables no han sido en ningún momento aclaradas por el recurrente ", y que " en definitiva, esta falta de acreditación, por cualquier medio, incluso indiciarios, de la identidad y origen del solicitante de asilo sólo puede llevar a concluir que existen dudas más que razonables sobre su origen y procedencia ".

Esta es la valoración que de la prueba hace la Sala de instancia, y estos son los hechos de que ha de partir este Tribunal de casación.

De los cuales ha de concluirse la necesaria desestimación del motivo alegado, porque, tal como también dice la Sala de la Audiencia Nacional, con esas dudas más que razonables no se puede dar por acreditado que el Sr. Gregorio proceda de un territorio en que existan conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, que constituye el requisito sustancial para que se pueda aplicar el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Por cuya razón procede desestimar el motivo alegado y declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4871/07 interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 12 de Junio de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 615/04 .

Y condenamos a la parte recurrente a las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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