SJMer nº 2 10/2011, 20 de Enero de 2011, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
Número de Recurso941/2009

Juzgado Mercantil 2 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 941/2009 Sección P

Parte demandante AISGE

Procurador PEDRO-MANUEL ADAN LEZCANO

Parte demandada CENTRO OFTALMOLOGIA BARRAQUER, S.A.

Procurador JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA

SENTENCIA Nº 10/11

Juez que la dicta (refuerzo): BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 20 de enero de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 26 de noviembre de 2009, Don PEDRO MANUEL ADÁN LEZCANO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de "ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN" (en adelante, AISGE), tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra el CENTRO DE OFTALMOLOGÍA BARRAQUER SA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Por auto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada la cual se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 18 de octubre de 2010, a las 11:00 horas, en la que ambas partes, tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:

a.- Parte actora: 1) Interrogatorio de la parte demandada; 2) Documental por reproducida; 3) Más documental; 4) Testifical de Don Florian .

b.- Parte demandada: 1) Documental por reproducida; 2) Testifical de Don Olegario .

CUARTO. El juicio se celebró el día 10 de enero de 2011, a las 10 horas, en el que se practicó la prueba propuesta y admitida en el acto de la audiencia previa con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declararon conclusos los autos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Legitimación

Tal como se describe en el hecho primero de la demanda y así se acredita mediante de los documentos 3 y 7 acompañados con la misma, AISGE es una sociedad de gestión constituida al amparo de lo dispuesto en el art. 108 del TRLPI y reconocida por el Ministerio de Cultura por orden del 30 de noviembre de 1990 e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior, con el nº 125.534. Dicha sociedad está encargada, tal como dispone el art. 7 de sus estatutos, del "ejercicio, gestión y/o administración colectiva de los derechos de propiedad intelectual que el ordenamiento jurídico reconoce a los artistas y sus derechohabientes sobre las actuaciones fijadas en un soporte, medio o sistema sonoro, visual o audiovisual que permita su reproducción, incluido el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de dichas actuaciones, así como su comunicación o puesta a disposición del público mediante cualquier dispositivo analógico o digital" y en concreto, gestiona el "derecho de remuneración por la comunicación pública, en cualquiera de sus formas, de las actuaciones artísticas en un fotograma, obra o grabación audiovisual." Por ende, tal como dispone el art. 150 TRLPI , goza de plena legitimación activa para entablar el presente procedimiento si considera que se están infringiendo los derechos de propiedad intelectual cuya gestión colectiva le ha sido encomendada por ley y en los términos previstos en sus estatutos.

Y la parte demandada es el Centro de Oftalmología BARRAQUER SA dedicado a la prestación de servicios médicos y oftalmológicos (doc. 4) no habiendo discusión alguna en cuanto a su legitimación pasiva.

SEGUNDO. Alegaciones

Solicita AISGE que se condene a la clínica privada BARRAQUER al pago de la remuneración prevista en el art. 108.5 TRLPI por la comunicación pública de las obras audiovisuales que forman parte de su repertorio a través de los aparatos de televisión que tiene instalados tanto en las zonas comunes como en las habitaciones a lo que la parte demandada se opone por diferentes motivos: 1) Porque la actora no acredita que las obras audiovisuales que se retransmiten formen parte de su repertorio; 2) Porque la señal que se transmite en las habitaciones y en tres zonas comunes es en abierto y no por "pay per view" o pago por visión y en las 6 zonas comunes restantes, son pantallas meramente informativas; 3) Porque las habitaciones tienen la consideración de domicilio y por ende, exentas del pago de la citada remuneración; 4) Porque el ingreso hospitalario cuenta con la oportuna prescripción médica y 5) Subsidiariamente, pluspetición, debiendo aminorarse el importe de las tarifas teniendo en cuenta el objeto social de la clínica demandada (centro oftalmológico) formando parte, los aparatos del televisión, del mobiliario de la habitación los cuales apenas se utilizan por los clientes, aquejados de una dolencia de visión.

TERCERO. Comunicación Pública de obras audiovisuales. Derecho de remuneración.

La acción que se ejercita en la demanda tiene su fundamento en el artículo 108 TRLPI, cuya actual redacción, tras la Ley 23/2006 , es la siguiente:

  1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

    a.- De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

    b.- En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i . (...)

  2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2 .f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

    Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1 .b, tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

  3. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.

    Dicho precepto debe completarse con lo dispuesto en el art. 20.1 TRLPI , el cual define a la comunicación pública como "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", especificando las letras f y g...

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