STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Octubre de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:7270
Número de Recurso2624/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/2624/2008 y acumulado 2625/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Veintiocho de Octubre de Dos Mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 03/2624/2008 y acumulado 03/2625/2008, interpuesto por D. Torcuato , representado por la Procuradora Dña. ISABEL GÓMEZ-FERRER BONET, contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.2.2008 desestimando las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , relativas, respectivamente, a liquidación por IVA ejercicios 1999, 2000 y 2001, derivada de Acta de Disconformidad, y sanción por infracción tributaria grave del art. 79, a) y d) LGT/1963 , con agravante de ocultación del art. 82.1, d) de la misma Ley ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Nueve de junio de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, D. Torcuato , interpone recurso contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.2.2008 desestimando las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , relativas, respectivamente, a liquidación por IVA ejercicios 1999, 2000 y 2001, derivada de Acta de Disconformidad, y sanción por infracción tributaria grave del art. 79, a) y d) LGT/1963 , con agravante de ocultación del art. 82.1, d) de la misma Ley ".

SEGUNDO.- El demandante pretende la anulación de las resoluciones recurridas con base en diversos motivos. Son los siguientes:

(1) En relación con la liquidación tributaria, los motivos son los siguientes, expuestos según el orden que les otorga el propio demandante:

  1. Sostiene, en primer lugar, la incompetencia de la Inspección respecto del IAE, de modo que no puede reclasificar la actividad realizada por el demandante. Esto es, el recurrente alega nulidad de la actuación administrativa pues considera que lo que lleva a cabo la Inspección es un nuevo "encuadramiento de su actividad del epígrafe 501.3 (Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general) por el que declara, al epígrafe 501.1 (Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones) por el que se le regulariza su situación tributaria.

  2. En cuanto al fondo, la improcedencia de la liquidación deriva de que, según afirma, ninguna de las obras realizadas superaba un presupuesto de 6 millones de pesetas, de modo que actuó correctamente al tributar conforme al método de estimación objetiva, puesto que no superó, dice, aquel límite legal.

  3. Alega incongruencia de la Resolución del TEARV al no pronunciarse sobre la alegación de prescripción respecto del IVA correspondiente al ejercicio 1999, y al primer trimestre del año 2000, que también aduce en esta sede. Dicho motivo se basa en la infracción del plazo de duración máximo de 12 meses del procedimiento inspector, y ello porque el procedimiento se inicia el 8.10.2002 y concluye con el Acuerdo del Inspector Jefe notificado el 31.5.2004. Y si bien la razón de ello es la imputación al contribuyente de 543 días por dilaciones que la Inspección considera que le son imputables, el demandante se opone al considerar que de ellos se han de restar 362 días que van desde el 7.3.2003, hasta el 3.3.2004, fecha en que tuvo lugar la puesta de manifiesto del expediente. La razón de ello estriba en que en la primera de las fechas, que se corresponde con una Diligencia extendida por la Inspección, el demandante puso de manifiesto que "ha intentado obtener duplicado de las facturas pero dicha labor ha sido infructuosa y no dispone ni va a disponer de las mismas, lo que comunicamos a la Inspección con el fin de no dilatar inútilmente el presente procedimiento y para que la misma obre a partir de la presente comunicación como estime más adecuado conforme a Derecho". De manera que las Diligencias extendidas entre las dos fechas citadas responden al concepto de "diligencias argucia".

    C Bis) Además, y subsidiariamente, la parte entiende que se ha producido la infracción de la previsión del art. 31 quater del RGIT (1986 ), al existir una interrupción injustificada del procedimiento por más de seis meses, contados entre la citada Diligencia de 7.3.2003 y otra de 29.10.2003, recurriendo para ello nuevamente al concepto de diligencias argucia, citando al respecto nuestra Sentencia núm. 1348/2007, de 9 de noviembre, en la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. De apreciarse el motivo, la parte pretende que se consideren prescritos los tres primeros trimestres del año 1999.

  4. Por último, el demandante articula como "motivo formal que incide sobre el fondo" la incongruencia de aplicar el método de estimación directa en el IVA mientras que en el IRPF de los mismos ejercicios, que también fue objeto de regularización, se aplicó, por las mismas causas de fondo, el método de estimación indirecta. Motivo que, se adelanta ya, debe desestimarse por cuanto afecta al IRPF, que no es objeto de este recurso, sino del que se sigue con el número 03-2623-2008 y acumulado 03- 2626-2008, en el que nada se dice en torno al particular, cuando, precisamente allí es donde debería haberse articulado tal pretensión, habida cuenta del carácter excepcional y subsidiario del método de estimación indirecta, y no al contrario, como hace el demandante. Así, nada puede reprochársele desde el punto de vista del principio de capacidad económica, y de las previsiones de los arts. 47 y 50 LGT/1963, aquí aplicable, a una liquidación que, según consta en el Folio 44 del expediente, correspondiente al informe ampliatorio, la Administración justifica la aplicación del método de estimación directa de la base imponible al contar con todos los elementos imprescindibles para ello.

    (2) En relación con la sanción, invoca como motivo principal el que no ha realizado el presupuesto de hecho de la infracción que se le imputa, puesto que declaró su actividad y los rendimientos obtenidos. Así como alega la ausencia de culpabilidad y pretende la exención de responsabilidad con base en una interpretación razonable de la norma, al centrarse la cuestión en la discrepancia sobre el concepto de presupuesto de obra. Subsidiariamente, solicita que se declare improcedente la agravante de ocultación con base en doctrina de esta Sala (Sentencias 564/2007 y 653/2007 ).

    La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

    TERCERO.- Para la resolución del presente recurso debe tenerse en cuenta la identidad parcial que se aprecia con algunos de los motivos esgrimidos en el recurso número 03-2623-2008 y acumulado 03-2626-2008, seguido respecto del mismo demandante en relación con el IRPF de los mismos ejercicios. En concreto, sucede que son idénticos los referidos en el apartado 1, letras a) y b), y los del apartado 2) referido a la sanción, circunstancia que debemos considerar habida cuenta que en el citado recurso ha recaído Sentencia de fecha 27.10.2010 por la que se desestiman los motivos relativos a la liquidación y se estiman los propios de la sanción que se anula.

    Sin embargo, antes de ello, y dada la naturaleza formal de los motivos que se añaden ahora, los contenidos en el apartado 1), letras c) y c Bis) -puesto que el de la letra d) se ha desestimado previamente-, debemos conocer en primer lugar de ellos.

    En relación con el primero de ellos debe señalarse que en el expediente administrativo consta efectivamente la Diligencia de 7.3.2003 a la que se adjunta escrito de alegaciones con la advertencia que la parte ha señalado y que nosotros hemos transcrito en el fundamento anterior. Debe advertirse, además, que la documentación requerida lo fue en Diligencia de 23.10.2002, momento a partir del cual se le imputan las dilaciones. Pues bien, no obstante la claridad expositiva de las manifestaciones del demandante en la Diligencia de 7.3.2003, se observa, sin embargo, que se aplazan las actuaciones hasta el día 7.4.2003, limitándose a adjuntar el escrito de alegaciones de la parte. Y, efectivamente, tras ello, en el expediente consta Diligencia de 7.4.2003 donde, sorprendentemente, se vuelve a requerir la documentación solicitada el 23.10.2002, esto es, se prescinde por completo de la imposibilidad confesada por la parte. Y se comprueba, además, que a ello suceden varias Diligencias idénticas. Así, Diligencias de 27.5.2003, de 1.7.2003, de 25.7.2003, y se llega a la de 29.9.2003, última de las Diligencias que responden a este contenido. Y no es hasta la Diligencia de 29.10.2003 que se tiene en cuenta de manera efectiva lo manifestado por el contribuyente, pero se limita a comunicar que la información relativa a las facturas se solicitará a terceros.

    No cabe duda, pues, que...

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