STSJ Comunidad Valenciana 1056/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:7192
Número de Recurso1375/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1056/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1375/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1.056/10

En el recurso contencioso administrativo num.1375/2008, interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL ZAPATERO BAEZA, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 46/683/2007, deducida contra Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 24 de noviembre de 2006, por la que se aprueba la Tarifa de Utilización del Agua del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Canal Campo del Turia 2006.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, como codemandada la GENERALITAT VALENCIANA representada por el Letrado de su servicio jurídico y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día ocho de junio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL ZAPATERO BAEZA, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 46/683/2007, deducida contra Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 24 de noviembre de 2006, por la que se aprueba la Tarifa de Utilización del Agua del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Canal Campo del Turia 2006.

SEGUNDO.- IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. es titular, por Resolución de la Dirección de Obras Públicas Hidráulicas, de fecha 4 de julio de 1991, modificado por Resolución de 1 de agosto de 2001, de la concesión de pie de canal para el aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Domeño en el canal principal del Campo del Turia. La concesión administrativa tiene como objeto el uso privativo del dominio público hidráulico para, mediante el aprovechamiento hidroeléctrico de un salto de pie de canal, generar energía eléctrica. En tanto que titular de dicha concesión, la demandante está obligada a pagar el canon concesional, así como a suministrar energía eléctrica en determinadas condiciones -condición 22ª-. Concretamente, la Resolución de la Dirección de Obras Públicas Hidráulicas, de fecha 4 de julio de 1991, establece en su condición 22ª que:

"La sociedad concesionaria abonará al Estado el canon de TREINTA (30) céntimos de peseta por cada Kwh. Producido.

....

Quedarán excluidos del pago del canon, el todo o la parte realmente utilizada de los 200.000 Kwh. Que deben entregarse gratuitamente al Estado."

En este marco, se dicta la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 24 de noviembre de 2006, por la que se aprueba la Tarifa de Utilización del Agua del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Canal Campo del Turia 2006, en la que se atribuye la condición de beneficiario al salto de Domeño, y, correspondientemente, de contribuyente de la Tarifa de utilización del Agua a Iberdrola Generación.

Ante ello, la demandante plantea recurso contencioso-administrativo con arreglo, siquiera sea sintéticamente expresados, a los siguientes motivos de oposición: 1) No existencia de hecho imponible por inconcurrencia de los requisitos exigidos por el art. 114 de la Ley de Aguas y por el art. 297 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ; 2) El canon fijado por la concesión engloba la regulación que efectúa el embalse; 3) Aplicación del art. 135 RDPH , en cuanto a los aprovechamientos exentos; 4) Violación del principio de reserva de ley; 5) Incompatibilidad del canon concesional y el canon de regulación/Tarifa de Utilización del Agua; 6) El art. 135 .c) no establece una auténtica exención en terminología tributaria; 7) Vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos; 8) Imposibilidad jurídica de alteración unilateral del complejo jurídico-económico convenido en la concesión; 9) No debe pagarse adicionalmente el canon de regulación si se paga el canon concesional, de acuerdo con lo previsto en la instrucción nº 15 para el cálculo del canon de regulación, aprobada por la Dirección General de Obras Públicas; 10) Vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, así como la doctrina de los actos propios; 11) Violación del principio de intangibilidad de las concesiones; y 12) Conculcación de los principios de justicia financiera y de equidad, así como la prohibición del enriquecimiento sin causa.

TERCERO.- El presente pleito, en lo relativo a la identidad tanto del acto administrativo, con la única variante del ejercicio al que va referido, en el presente caso a 2006, de las partes, como de los motivos impugnatorios, presenta plena identidad de razón con otros dos ya resueltos por esta misma Sala y Sección, tanto en la Sentencia núm. 478/08 , relativa al ejercicio 2004, como en la núm. 239/09 , relativa al ejercicio 2003. Siendo ello así, que elementales principios de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción imponen que se dé a nuestro caso el mismo que se otorgó a los de referencia, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Así, en la precitada Sentencia núm. 478/08 , establecimos lo siguiente:

"PRIMERO.- Se recurre por la actora la resolución de 20 de diciembre de 2004 de la Confederación Hidrográfica del Jucar por la que se aprobó la Tarifa de Riego del Sistema Hidráulico Jucar-Turia, Subsistema Canal Campo del Turia, para el ejercicio 2004.

En la resolución recurrida se hace constar a la recurrente, en cuanto titular de la concesión "de pie de canal" para el aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Domeño en el canal principal del Campo del Turia, como beneficiada por las obras hidráulicas recogidas en los artículos 114.2 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA en adelante) y artículos 304 y 306 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico(RDPH en adelante), a los efectos del calculo de la cuota imputable a la misma, por el concepto «tarifa de utilización del agua», por la disponibilidad o uso del agua del canal.

SEGUNDO.- Articula la actora fundamentalmente su recurso en la en la incompatibilidad de la mencionada tarifa anual con el canon concesional que asimismo viene obligada a satisfacer. Si bien mezcla en su recurso indistintamente los conceptos canon de regulación con la tarifa del agua y el canon de ocupación. Por lo que con carácter previo y en aras de esclarecer la cuestión procede hacer las siguientes aclaraciones al respecto.

En primer lugar procede traer a la presente Sentencia, las definiciones del concepto hidrológico de regulación, que nos aportaran una mejor compresión de los conceptos utilizados por la actora y la Administración demandada. Así resulta en palabras de Enrique Becerril que "la regulación de los ríos es, sustancialmente, el mecanismo por el cual la técnica amortiza la irregularidad fluvial con la permanencia de la disponibilidad; lo que se consigue por el almacenamiento de las aguas en un embalse durante las épocas en que haya exceso de caudal y la utilización de esta agua acumuladas en aquellos períodos en la demanda supera el caudal del rio", las obras de regulación por medio de presas, embalses, son aquellas a las que se alude cuando se hace referencia a las obras públicas sufragadas total o parcialmente por la Administración, a partir de las cuales se exige el canon de regulación. Por el contrario, la regulación fluvial; es la modificación de un régimen circulatorio natural para acomodar su sucesión en el tiempo a las necesidades del consumo, con garantía suficiente de permanencia, es decir las obras que satisfacen la disponibilidad o uso del agua y su curso por los canales, y que de conformidad con el artículo 114.2 del TRLA sus costes se compensan a través de la "tarifa de utilización del agua".

Como recoge en su contestación a la demanda la Abogacía del Estado, el régimen jurídico inicial en materia de cánones de regulación y tarifas con origen en construcciones hidráulicas estaba constituido por la Ley de 7-7-1911 (Ley Gasset), cuyo artículo 12 fue reformado por la Ley de 24-8-1933 y el Decreto de 27-7-1944 sobre obras de mejoras de riegos; la Ley de Tasas y...

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