SAP Las Palmas 255/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2010:1203
Número de Recurso150/2009
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución255/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

S E N T E N C I A 255/10

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Carlos Augusto García Van Isschot

Doña Mónica García de Yzaguirre.

En Las Palmas de GC, a 28 de mayo de 2010.

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de Hijos de Francisco López Sánchez, SA (LOPESAN), parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana y dirigida por el Letrado don Normando Moreno Santana contra Ministerio de Medio Ambiente, Demarcación de Costas de Canarias, representado y dirigido por el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 3 de julio de 2008 , que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Hijos de Francisco López Sánchez, SA (LOPESAN), absuelve al demandado Ministerio de Medio Ambiente, Demarcación de Costas de Canarias, de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena a la demandante a pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora Hijos de Francisco López Sánchez, SA (LOPESAN y del que se dio traslado a la parte demandada, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos señalados para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO.- Considera la recurrente Hijos de Francisco López Sánchez, SA (LOPESAN) que el plazo para accionar contra la Administración General del Estado para conseguir un pronunciamiento declarativo de su propiedades afectadas por el deslinde marítimo terrestre, en el tramo de costa desde Playa del Hornillo hasta el Faro de Maspalomas, aprobado el 3 de enero de 1985 y por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril , es el de 30 años previsto en el art. 1963 CC con carácter general para las acciones reales, sin embargo, el fallo recurrido considera de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 14 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas , conforme al cual "Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde".

Como antecedentes acerca de la existencia de enclaves privados en el litoral y las acciones civiles existentes antes y después de la entrada de vigor de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas , expresa que la mayor parte de los terrenos objeto de litis (fincas NUM000 y NUM004 ) fueron compradas al Estado con anterioridad a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, cuyo art. 1 disponía que la zona marítimo terrestre era "de dominio nacional y uso público sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares" dejando fuera del dominio público los terrenos de propiedad particular, permitiendo la existencia de los mismos en la delimitación de las zonas marítimo terrestres. Dicho régimen se mantuvo en la Ley de Puerto de 19 de enero de 1928 hasta el año 1969, con la entrada en vigor de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 y, aunque se continuaba permitiendo los enclaves privados en zonas marítimo terrestres, señalaba que el Estado una vez efectuado el deslinde, debía ejercitar las acciones judiciales pertinentes reivindicando el domino público (art. 6. 3 ) y su Disposición Transitoria Segunda disponía que si la Administración no ejercitase tales acciones podría ser requerida al efecto por las Corporaciones Locales interesadas, y si no lo efectuare en un plazo de 6 meses, dichas Corporaciones podrían subrogarse y ejercitarlas en nombre e interés propio.

Es decir se obligaba al Estado, legitimando a las Corporaciones Locales de forma subsidiaria, a reclamar los bienes deslindados en contra de los derechos de propiedad particulares, dado que el deslinde no tenía naturaleza constitutiva del dominio sino únicamente una delimitación técnica de la zona marítimo-terrestre. Si la Administración Pública no accionaba, la propiedad seguía considerándose un enclave privado limitado tan sólo por las correspondientes servidumbres legales. Y el deslinde que delimitó la zona marítimo-terrestre de los terrenos propiedad de la recurrente fue aprobado el 3 de enero de 1985, y por ende, era de aplicación la Ley de Costas de 1969 , y por ello el Estado estaba obligado a accionar contra la demandante LOPESAN para deshacer la provisionalidad de la declaración de dominio público de los terrenos para convertirlos en dominio público pleno con accesión a la debida inscripción en el Registro de la Propiedad. Pues bien en 1985, a falta de previsión especial tanto para la Administración como para la recurrente el plazo de prescripción de la acción real era el previsto con carácter general en el art. 1963 CC .

Expresa que el Estado nunca interpuso acción reivindicatoria para la adquisición de los terrenos privados existentes en el tramo de costa que nos ocupa, por lo que el deslinde de 3 de enero de 1985 no produjo el efecto automático de declaración del dominio público marítimo terrestre de forma plena, estando a día de hoy los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la recurrente. Asimismo el Estado no ha aprobado un nuevo deslinde de la zona permaneciendo en vigor el de 1985. Así las cosas cuando entra en vigor la Ley de Costas de 1988 las fincas objeto de litis eran enclaves privados en zona marítimo terrestre, toda vez que disfrutaban de la protección del art. 34 LH desde 1983 y especialmente del art. 6.3 de la Ley de Costas de 1969 .

Podría pensarse que si la actora tiene la propiedad de las fincas y, además las tiene debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, y amparadas por tanto por la fe pública registral (arts. 34 y 38 LH ) resultaría innecesaria toda declaración judicial de su dominio. Sin embargo, la vigente Ley de Costas de 1988 declara el dominio público todos los terrenos incluidos en la zona marítimo terrestre, siendo inocua la oposición de títulos anteriores inscritos, según su art. 13, conforme al cual "1 . El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 , declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

  1. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrables contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la in matriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial."

    En el art. 14 el legislador dejó abierta la posibilidad de que los propietarios afectados ejercitaran acciones civiles en defensa de sus derechos, previendo un plazo especial de prescripción de 5 años desde la aprobación de los deslindes. Ahora bien, la naturaleza del deslinde y sus efectos jurídicos, de la Ley de Costas de 1988 , difiere del deslinde, de la Ley de Costas de 1969 , por lo que se pregunta la recurrente ¿Cuándo comienza el plazo de prescripción cuando el deslinde es aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 , en base a un diferente régimen jurídico? la respuesta a su juicio es la inaplicación del plazo de 5 años del art. 14 a los terrenos afectados por deslindes aprobados con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 , manteniéndose el régimen jurídico en cuanto al plazo de prescripción derivado de la Ley de Costas de 1969, es decir el general de 30 años previsto en el art . 1963 CC.

    Expresa la recurrente que el legislador de 1.988 estableció un confuso régimen transitorio en la Disposición Transitoria Primera :

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firma anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3 .

  3. Los terrenos de la zona marítimo terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los...

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