SAP Las Palmas 175/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2010:910
Número de Recurso57/2009
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Enma Galcerán Solsona

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de abril de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 455/2007 seguidos a instancia de DON Alonso , parte apelante y apelada, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ELENA GUTIÉRREZ CABRERA, asistido por el Letrado DON JUAN JOSÉ MORALES PÉREZ, contra las mercantiles EDEN 7 ISLAS SL, JAK SE MATE SL. y contra DON Candido y DON Marcos , sin personación en esta alzada las tres primeras, y parte también apelante y apelada este último, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JUANA GARCÍA SANTANA, y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN QUINTANA JANINA, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Ordinario nº 455/2007, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D/Dña Elena Gutiérrez Cabrera, en nombre y representación de D. Alonso , contra EDEN 7 ISLAS SL, en situación procesal de rebeldía, JAK SE MATE SL., y D. Marcos , representados por el Procurador D./Dña Juana Agustina García Santana, y contra D. Candido , representado por el Procurador D./Dña Daniel Cabrera Carreras, debo:

1.- Condenar a JAK SE MATE SL., y a D. Marcos a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 78.131,57 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Condenar a EDEN 7 ISLAS SL a retirar o sustituir la garantía personal que el Sr. Alonso tiene contraída en garantía de los avales presentados ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el plazo de 30 días.

3.- Absolver a los demandados de los demás pedimentos deducidos en su contra.

4.- No procede efectuar especial declaración en materia de costas. Se exceptúan las costas causadas al codemandado D. Candido a cuyo pago se condena a la parte actora

.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de abril de 2008 , se recurrió en tiempo y forma en apelación tanto por el demandante, Don Alonso , como por el demandado D. Marcos , interponiéndose tras sus anuncios los citados recursos con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los recurridos presentaron escritos de oposición a los mismos alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Inicia la presente acción Don Alonso reclamando a las mercantiles demandadas EDEN 7 ISLAS SL, JAK SE MATE SL, y a sus administradores Don Marcos y a Don Candido , estos últimos como administradores de las sociedades por la acción del artículo 262.5 de la LSA en relación al 105.5 de la LSRL, el cumplimiento de las obligaciones que asumió EDEN 7 ISLAS SL respecto a las deudas que mantenía JAK SE MATE SL en la escritura pública de 30 de noviembre de 2005 en la cual el demandante, junto a su socio en JAK SE MATE SL, Don Braulio , vendían a EDEN 7 ISLAS SL. la totalidad de las participaciones de JAK SE MATE SL, y en la que se discute si se pactó que EDEN 7 ISLAS SL se hiciera cargo de las deudas de JAK SE MATE SL con el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por el pago del canon de la discoteca La Romana, de esta capital, y por la deuda que mantenía con COBEGA SL hasta 120.000 euros, y por el incumplimiento de la obligación a subrogarse, sustituir o anular el aval personal de los vendedores contraídos con COBEGA a través de La Caja Insular, además de la de retirar el aval personal que tenían con el Ayuntamiento. EDEN 7 ISLAS SL, según la versión del demandante, no cumplió con lo pactado y se ejecutó el aval con COBEGA por 78.131,57 euros, pidiendo esta cantidad desde el requerimiento notarial de 30 de enero de 2007, y que se retiren los avales que aún tiene en el Ayuntamiento, o que se abonen los 35.927,97 euros que se garantizan con el mismo.

También solicita el demandante se condene a los administradores de las sociedades por la acción individual de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la LSA y por el 69 LSRL por falta de diligencia, por no haber presentado ninguna de las dos mercantiles las cuentas anuales en el Registro Mercantil y omitir los actos control y dirección societarios, para situar a ambas entidades en situación de insolvencia, también en relación con el 265.2 LSA y el 105.5 LSRL, ya que ambas sociedades tienen un pasivo netamente superior al capital social suscrito, y no se ha convocado Junta para adoptar el acuerdo de disolución.

A la acción se opuso Don Candido afirmando inicialmente, respecto a la forma, que se inicia una acción de responsabilidad civil contra los Administradores y no se pide condena al pago, sino declaración de existencia de la deuda, como se ve en el Suplico, por lo que no se puede condenar a pago alguno a los demandados. Por otro lado, el Señor Candido no es administrador de JAK SE MATE SL, sino apoderado de la misma. Sí es administrador de EDEN 7 ISLAS, pero según el 135 TLSA no hay ninguna conducta negligente de los administradores, toda vez que no han transcurrido los 2 meses que exige el artículo 105.1 de la LRSL en insolventa para declarar la responsabilidad, mientras que no presentar las cuentas no significa inmediatamente que se tenga responsabilidad, para finalizar alegando que cuando el actor transmitió las acciones era conocedor de las deudas de la sociedad, pidiendo con ello la desestimación de la acción.

Se oponen también a la acción JAK SE MATE SL y Don Marcos alegando que existe un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que había que traer al procedimiento a Don Hipolito , administrador de las sociedades en el momento de la compra. Por otro lado, EDEN 7 ISLAS SL. se constituyó solo días antes de la compraventa de JAK SE MATE, y las deudas las constituyeron sus anteriores administradores, entre ellos el demandante, por lo que no puede reclamar en este proceso el pago de deudas que fueron creadas por él, amén de que no se prueba la insolvencia de las sociedades demandadas. Por otro lado, el actor no fue quien pagó el aval, sino que lo hizo JUMAFRA SA en su nombre, por lo que no puede reclamar el pago pidiendo también la desestimación de la acción.

La resolución de instancia, tras haber resuelto la alegación de litisconsorcio pasivo necesario en la que se solicitaba traer al procedimiento a Don Hipolito , administrador de las sociedades en el momento de la compra, desestimándola, ya que la responsabilidad de todos los administradores respecto a los terceros es solidaria, independientemente de las relaciones jurídicas entre los antiguos administradores entre sí, resuelve, respecto al fondo de la petición de las condenas a las sociedades, que en la escritura pública de 30 de noviembre de 2005 acompañada a la demanda como documento número 2, el actor y su socio vendieron las participaciones de la mercantil JAK SE MATE SL a la mercantil EDEN 7 ISLAS SL, asumiendo las deudas hasta el 30 de noviembre de 2005, con las dos excepciones de la deuda con el Ayuntamiento y con COBEGA. La existencia de la cláusula, y ninguna otra en las que EDEN 7 ISLAS asuma la deuda, hace que JAK SE MATE SL siga teniendo estas dos deudas, y las demás no, pero no que EDEN 7 ISLAS deba pagarlas, puesto que no se obliga expresamente a asumir dicha deuda. EDEN 7 ISLAS sí que se obligaba en la cláusula tercera a retirar la garantía personal de los vendedores con el ayuntamiento y a esa obligación se le debe condenar, pero a la de abonar la totalidad de la deuda ante el Ayuntamiento y ante COBEGA, no. Tampoco se puede conceder la segunda petición del apartado 3 del suplico, ya que lo que se pide es una obligación de hacer, la de retirar el aval, y no consta que esté ejecutado, por lo que no se puede condenar subsidiariamente a que se lleve a cabo la segunda obligación, la de abonar los 35.927,97 euros que garantizaba el aval. Por todo esto se condena a JAK SE MATE y a Don Marcos a pagar los 78.131,57 euros y a EDEN 7 ISLAS a retirar el aval depositado ante el Ayuntamiento. Para ello la resolución a quo admite el pago de tercero, JUMAFRA SA de la deuda de los 78.131,57 euros reclamados por Don Alonso , según el contenido del artículo 1158 CC , citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de julio de 2005 , que admite el pago de este tercero, en concreto aplicable a este caso porque la mercantil paga por indicación y a cuenta del deudor y siguiendo instrucciones de éste, siendo exigible el pago desde la demanda, puesto que el requerimiento extrajudicial se hizo sólo a EDEN y por otras obligaciones.

Respecto a los administradores, se diferencia la acción de los artículos 133 a 135 de LSA , que exige una acción u omisión culposa o negligente, un daño y la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, de la del artículo 262 LSA que sólo requiere la falta de convocatoria de la Junta General de la sociedad para que se derive la responsabilidad, siendo una acción cuasi objetiva, y dado que la...

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