SAP Las Palmas 60/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2010:2005
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Isabel Hernández Gómez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de octubre de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Violeta

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11 de octubre de 2007 , seguidos a instancia de D./Dña. Belen , representados por el Procurador D./Dña. FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D./Dña. FRANCISCA RUIZ LÓPEZ, contra D./Dña. 1.- PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS, 2.- DON Íñigo , 3.- ELECNOR S.A. representados por el Procurador D./Dña. 1.- RUTH ARENCIBIA AFONSO, 2.- JOSÉ JAVIER MARRERO ALEMÁN, 3.- FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigidos por el Letrado D./Dña. 1.- IVÁN VENTURA DÍAZ, 2.- BRUNO NARANJO PÉREZ, 3.- JOSÉ A. FALCÓN AIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Francisco Ojeda Dominguez Procurador de los Tribunales y de Dª. Belen contra ELECNOR S.A. D. Íñigo y contra PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS S.A., debo condenar y condeno a los demandados, al pago solidario de 11.267,65 euros, así como al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17.04.09.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Isabel Hernández Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de las demandadas PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS SA, la Entidad Mercantil ELECNOR SA y D. Íñigo se interpone recurso de apelación contra la sentencia que les condena a abonar solidariamente a la actora la suma de 11.267,65 Euros, así como al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la Demanda, como consecuencia de los daños causados en el establecimiento de la actora, imponiéndoles, asimismo, el pago de las costas. La apelante PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS SA alega, como principal Motivo de Impugnación, error en la apreciación de las pruebas, al considerar que dichas pruebas acreditan que la responsabilidad del accidente sólo es imputable a la propia actora, pues contrató con la Entidad REFRISANT CANARIA SL que fue la que efectuó la obra privativa del local, y única, por tanto, que pudo manipular la válvula que quedó abierta y que, alega, fue la que produjo el siniestro. En segundo lugar, señala también que la acción ejercitada por la actora fue por culpa contractual basada en el art. 1101 del C. Civil y no por culpa extracontractual, por lo que, resuelto de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento en fecha 1de Noviembre de 2004, siendo que la fecha del siniestro es de 21 de Febrero de 2003, nada puede reclamarle la actora toda vez que todas las cuestiones jurídicas quedaron finiquitadas a la fecha de resolución del contrato. Igualmente impugna la sentencia de instancia por Infracción de Ley al no haberse practicado la prueba testifical solicitada por la representación de D. Íñigo , que fue admitida a trámite y no se practicó. Alega también error en la Valoración de la Prueba en relación al Documento nº 6 de la actora relativo al Presupuesto de la Entidad Refrisant Canarias SL, por importe de 2.136,65 Euros, ya que dicho Documento fue impugnado por la apelante, y que sin embargo se tiene por válido en el Fundamento de Derecho Sexto, siendo que se pretendió incorporarlo a las actuaciones el día antes del acto del juicio, estimándose por la juzgadora de instancia extemporánea dicha aportación, por lo que no puede ser tomado en consideración en la sentencia, sin que exista en la misma motivación alguna respecto de este extremo, alegando por ello falta de Motivación de la Sentencia. Asimismo alega la Infracción de Ley y error en la valoración de la prueba respecto de la factura aportada relativa a trabajos de carpintería y albañilería de Hilario , por

importe de 5.290,00 Euros, que fue impugnada por excesiva por la parte apelante, al no acreditarse dichos daños, pues solicitada la testifical del Sr. Hilario éste no compareció, sin que la parte actora solicitara la suspensión ni la práctica de dicha prueba en la segunda instancia, y, por tanto, no ha acreditado su pretensión. Por los mismos motivos, alega error en la valoración de la prueba documental y testifical referida a la factura de D. Marcos . Finalmente insiste en que la acción ejercitada es por culpa contractual y no extracontractual, y ello hace inviable la estimación de la Demanda en tanto no puede variarse la fundamentación jurídica de la pretensión de la actora, ni por su señoría ni por la propia actora, sin que sea posible, por ello, ejercitar la acción de culpa extracontractual, estando prescrita la acción, y siendo improcedente la condena solidaria de los codemandados que sólo rige en los casos en que no sea posible individualizar la culpa, probado como está que los trabajos se llevaron a cabo por la Entidad Elecnor SA y D. Íñigo .

Por su parte, la codemandada ELECNOR SA, alega también error en la valoración de la prueba, pues entiende probado que la inundación en el local de la actora se produce al instalar la actora el aire acondicionado en su local, tarea que llevó a cabo Refrisant Canarias SL, sin intervención alguna de las partes demandadas por lo que entiende que la única responsable es la Entidad contratada por la propia demandante, alegando asimismo la impugnación de la Documental de la actora que entiende son facturas que no cumplen los requisitos para ser tomadas en consideración. El codemandado D. Íñigo alega falta de legitimación pasiva, en tanto con fecha 31/12/2002 finalizó su relación contractual como persona física, y a partir del 1/1/2003 dio comienzo la mercantil MIC 2003 SL, constituida por el propio Sr. Íñigo , alegándose que a partir de Enero de 2003, tanto el contrato firmado por D. Íñigo con Elecnor, como el firmado entre ésta y la Mercantil MIC 2003 SL, quedaron en manos de Elecnor SA, sin que pueda entonces reclamársele nada. Asimismo dice que consta acreditado que su trabajo se realizó correctamente, y que los daños se produjeron como consecuencia de no haberse cerrado la válvula de entrada de agua de la refrigeración de uno de los locales, que pudo provocar cualquier persona que manipulara posteriormente dicha instalación. Asimismo, alega la imposibilidad de que la Sentencia pueda tomar en consideración daños derivados de culpa extracontractual, cuando la acción ejercitada se ha fundamentado en la existencia de relación contractual, alegando que en el momento de producirse los hechos, el Sr. Íñigo no mantenía relaciones contractuales ni con Elecnor SA ni con la actora, razón por la que no puede ser alcanzado por la solidaridad de sus relaciones contractuales. Finalmente, impugna los daños y sus correspondientes facturas, que no se acreditaron por la parte actora.

SEGUNDO.- Los hechos que dieron lugar a la presente litis son los que siguen: Con fecha 1 de Octubre de 2001 el actor concertó con la demandada PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS SA, contrato de arrendamiento de los locales comerciales nº 220-221 del Centro Comercial el Muelle para establecer para instalar un restaurante Chino, que, en efecto se instaló, con el nombre de "País Divino". El 21 de Febrero de 2003 se produce la rotura de las canalizaciones del aire acondicionado situadas por encima de la estructura del falso techo del negocio de la actora, produciéndose como consecuencia de ello la inundación del local, y la afectación de los elementos tanto del continente como del contenido de aquel, cuantificándose por la actora los numerosos daños materiales en un total de 11.267.65 Euros, según facturas que aporta con la Demanda, y de los que responsabiliza a la Entidad demandada contratante PUERTO CIUDAD DE LAS PALMAS SA, así como a la Entidad mercantil ELECNOR SA, Empresa ésta que, según la propia Gerente del Centro Comercial El Muelle había sido contratada por aquella para llevar a cabo dicha instalación, y que facilitó la información a la hoy actora fe que el técnico que había llevado a efecto los trabajos cuya mala ejecución, a decir de la parte actora, originaron el siniestro era D. Íñigo , a la sazón trabajador de la mencionada ELECNOR SA, y que, comparecido a estas actuaciones alega que desde el 31 de diciembre de 2002 había finiquitado su relación contractual como persona física con la Entidad Elecnor SA, habiendo comenzado el 1 de Enero de 2003 en la Entidad Mercantil MIC 2003 SL, de la que es único accionista y fundador, y que tanto el contrato anterior con Elecnor SA como el nuevo firmado con la constituida MIC 2003 SL quedaron en manos de ELECNOR SA, por lo que ninguna responsabilidad contractual tiene ni con la actora ni con la Entidad Elecnor SA y, por tanto, no puede alcanzarle la solidaridad de sus obligaciones contractuales, y tampoco extracontractuales en tanto alega prescripción del plazo para el ejercicio de la acción, cuestión ésta alegada también por los demás codemandados, hoy apelados.

Por su parte, la codemandada ELECNOR SA, entiende probado que la inundación en el local de la actora se produce al instalar la actora el aire acondicionado en su local, tarea que llevó a cabo Refrisant Canarias SL, sin intervención alguna de las partes demandadas por lo...

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