STSJ Canarias 65/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2010:2048
Número de Recurso205/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución65/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Ref: RCA nº 205/07.-

S E N T E N C I A

Ilmos/as Sres/as

Presidenta: Dña Cristina Páez Martínez Virel.-

Magistrado/as:Don César José García Otero.-

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de marzo de 2.010.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 205/2007, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como demandante, Dña Manuela , representada por la Procuradora Dña Petra Ramos Perez y defendida por Letrado; y, como Administraciones codemandadas: la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de Haria, representado por la Procuradora Dña Enma Crespo Ferrandiz y defendido por la Letrada Dña Teresa de Jesús Martín de León; versando sobre aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Haria, siendo la cuantía indeterminada.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- La Procuradora doña Petra Ramos Perez interpuso recurso contencioso administrativa contra la aprobación definitiva del Plan general de Ordenación del municipio de Haría( Texto Refundido) por acuerdo de 20 de julio de 2.006, y 1 de diciembre del mismo año por la COTMAC del Gobierno de Canarias, publicado en el BOP nº 115 del 5 de septiembre de 2007, que fue admitido a trámite, y, en su momento, tras ser completado el expediente, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso, declarando nulos los acuerdos recurridos y sin efecto en lo que se refiere a las determinaciones que afectan a la propiedad de la misma, calificándolas como urbano residencial.

SEGUNDO- Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas con ratificación en sus respectivas posiciones.

TERCERO.- A continuación se planteó a las partes la tesis de la posible incidencia de Directivas comunitarias de aplicación al caso, que podían constituir un motivo relevante para el fallo distinto de los alegados.

Fue ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad de los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias ( en adelante COTMAC) de aprobación definitiva, en forma parcial y sucesiva, del Plan General de Ordenación del municipio de Haria adaptado al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias y a la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias, si bien en el particular referido a la clasificación y calificación de dos piezas de suelo propiedad de la actora, situadas en la calle El Palmeral y en las proximidades de la Calle Rincón de Aganaga, ambas en el núcleo de Haría.

SEGUNDO.- Pues bien, a propósito del Plan ahora impugnado esta Sala ha dictado sentencia en fecha 25 de febrero de 2.007 ( RCA nº 133/07 ) que anula los mismos Acuerdos aquí recurridos por falta de evaluación ambiental estratégica del instrumento de planeamiento aprobado definitivamente, lo que deja sin prácticamente contenido el presente recurso contencioso-administrativo en el que se impugnan particulares determinaciones del plan anulado.

En esta línea, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de junio de 2006 ha advertido que ".. si ese plan ha sido ya anulado en virtud de una impugnación directa, el Tribunal sentenciador puede, como ha hecho el Tribunal Superior de Justicia .., utilizar los mismos argumentos que empleó para anular el plan para anular también los actos dictados en su aplicación", y en sentencia de 5 de diciembre de 2.005 , en el examen en casación de sentencias dictadas por esta Sala en relación con la IV modificación puntual del PIO/GC, advierte que "Lo que en realidad hizo fue incorporar a la posterior, aunque sin llegar a mencionarlo, el argumento jurídico y la causa de anulación que antes había apreciado, aplicándolos también a un Instrumento de Ordenación cuya validez, a su juicio, dependía o estaba subordinada a la del primero".

TERCERO. Reproducimos, pues, la sentencia de esta Sala de 25 de febrero del año en curso, que anula los Acuerdos que aprobaron definitivamente, en forma parcial y sucesiva, el Plan General de Ordenación del municipio de Haria, a partir de su Fundamento Segundo:

"SEGUNDO.- Pues bien, es obligado comenzar el examen de legalidad del Plan por el motivo referido a la falta de evaluación ambiental estratégica, y ello por cuanto dicho proceso de evaluación, de entender que es exigible, hubiera debido llevarse a cabo durante todo el procedimiento de elaboración del Plan y antes de su aprobación definitiva, y, por tanto, su falta determinaría la nulidad del Plan General desde su inicio, sin posibilidad de retroacción.

La respuesta a la cuestión planteada pasa por el examen de la legislación aplicable en función de las fechas en las que tuvo lugar la tramitación y la aprobación definitiva, si bien debemos comenzar diciendo que el planeamiento urbanístico, en cuanto ejercicio de una potestad establecida " ex lege", no supone una ilimitada libertad creativa- no existe en ningún campo del derecho- sino que queda sujeto a normas imperativas, prohibitivas y limitativas, y no solo a las normas que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de aquellas Instituciones con potestad normativa( Parlamento y Gobierno) en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, sino también por normas sectoriales diversas, entre ellas, las relativas a la protección medioambiental, respecto a las cuales la competencia para dictar legislación básica corresponde al Estado, quedándole a las Comunidades Autónomas la posibilidad de dictar normas adicionales de protección.

Precisamente, en lo que respecta a la protección medioambiental, se ha producido en los últimos años una importante intervención del derecho comunitario que ha incidido decisivamente en el panorama normativo español.

Así, la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio , sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11 /CE) fue incorporada al derecho interno español por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , desarrollado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, que han sido sustituidos por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Por su parte, la nueva Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio , del Parlamento Europeo y del Consejo, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, vino exigir la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas urbanísticos, y su transposición tuvo lugar mediante la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

A propósito de la Ley 9/06 , su misma denominación ya revela que va a tener una especial incidencia en el procedimiento de elaboración y aprobación del planeamiento territorial y urbanístico en cuanto incide en la concepción misma de la planificación territorial y estratégica.

Queda así completado el marco normativo al que se refiere la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/08 , cuando proclama que su aprobación, va unida a que "(..) en aras del principio de seguridad jurídica, regularice, aclare y armonice las disposiciones vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos", si bien advirtiendo que " Esta refundición se limita a la evaluación de impacto ambiental de proyectos y no incluye la evaluación ambiental de planes y programas regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente"

Este es el contexto actual impuesto por el derecho comunitario, que determina y determinará el futuro de la legislación española ( estatal o autonómica en su respectivo ámbito de competencias conforme al marco Constitución- Estatuto de Autonomía) marcada por las Directivas Comunitarias: 85/337/CEE, de 27 de junio, y 2001/42 / CE, de 27 de junio .

Por lo demás, volviendo a dichas Directivas, convertidas en fuente de la legislación interna, del examen comparativo, en cuanto al contenido, de una y otra, puede parecer, a primera vista , que la principal diferencia es que en la Directiva 85/337/CEE , la evaluación de impacto ambiental se proyecta sobre actuaciones aisladas, mientras que el objetivo de la evaluación ambiental estratégica es otro: supone un mandato a las autoridades nacionales de que los planes territoriales y urbanísticos integren en la ordenación del espacio los aspectos medioambientales y analicen las diferentes alternativas razonables de utilización y ocupación de aquél, y , tras este proceso la autoridad competente elija, entre todas las opciones, aquellas que estimen más procedente, motivando y adecuando su decisión al principio de proporcionalidad.

TERCERO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo ha considerado, en interpretación de la Directiva 85/337/CEE , que impone la evaluación ambiental de proyectos, que era exigible una...

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