STSJ Canarias 23/2010, 20 de Febrero de 2010

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2010:1891
Número de Recurso105/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución23/2010
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA LIBRE ABSOLUTA

Versión: Sala 2

S E N T E N C I A

Ilmos Sres.

Presidente: Dª Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados: Don Cesar José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

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En Las Palmas de Gran Canaria a veinte de febrero de 2010

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 105/07, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, doña Sofía , por sí y en representación de don Inocencio , representados por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana y defendido por el Letrado don Salvador González García ; como Administraciones codemandadas, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de Gáldar, representado y defendido por el Letrado don Antonio Ruiz Alonso; versando sobre aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación de Gáldar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a Aprobación Definitiva parcial del Plan General de Ordenación ( Texto Refundido- Anexo Aprobación Provisional del Municipio de Gáldar), en el particular relativo a las determinaciones urbanísticas respecto de las Fincas de los recurrentes. Fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 41, de fecha 26 de febrero de 2006, y, en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 32, de fecha 9 de marzo de 2007, se procedió a la publicación integra-

SEGUNDO.- Por la parte recurrente se formuló demanda con el suplico de que se declare la nulidad de las determinaciones urbanísticas establecidas por el Plan General de Galdar, por la que se clasifican como suelo urbano los terrenos de la actora objeto de recurso al incluirlos en la Unidad de Actuación Q-7 Quintana y se declare la clasificación de los mismos como suelo rústico de protección agraria.

TERCERO.- Dado traslado para la contestación, tanto el Ayuntamiento de Galdar como la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, pidieron la desestimación del recurso, tras lo cual se abrió el periodo probatorio, a cuya finalización se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo.

QUINTO.- Se han observado las formalidades de tramitación, esta Sala en providencia de fecha 9 de diciembre de 2009, concedió a las partes un trámite de alegaciones respecto a la incidencia de la sentencia dictada por la Sala en el recurso contencioso seguido ante la misma con el número 277/2005 , respecto a la necesidad de Evaluación de Impacto ambiental, como motivo relevante para el fallo y distinto de los alegados realizando las alegaciones que tuvieron por oportunas.

Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debemos comenzar por destacar que esta Sala ha dictado sentencia, en los recursos contencioso administrativos 75/2007 , 85/2007 y 88/2007, en cuyo fallo se acordó anular el Plan General de Gáldar, nuevamente impugnado en este recurso. Por tanto, anulado el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a Aprobación Definitiva parcial del Plan General de Ordenación del Municipio de Galdar, ( Texto Refundido- Anexo Aprobación Provisional del Municipio de Galdar), los recursos subsiguientes contra el mismo plan por aplicación de la propia doctrina de la Sala devendrían nulos, simplemente por el mantenimiento del mismo criterio jurisdiccional, adoptado con anterioridad por la propia Sala, de conformidad con determinados principios jurídicos como igualdad, seguridad jurídica o unidad de doctrina. Expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2006 ha admitido que "si ese plan ha sido ya anulado en virtud de una impugnación directa, el Tribunal sentenciador puede, como ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, utilizar los mismos argumentos que empleó para anular el plan para anular también los actos dictados en su aplicación". En consecuencia, si podemos utilizar los mismos argumentos para anular los actos dictados en aplicación, con mayor razón podríamos utilizar los mismos argumentos para anular el mismo acto. Así lo admitió el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2005 respecto a sentencias dictadas por esta Sala en relación con la IV modificación puntual del PIO/GC "Lo que en realidad hizo fue incorporar a la posterior, aunque sin llegar a mencionarlo, el argumento jurídico y la causa de anulación que antes había apreciado, aplicándolos también a un Instrumento de Ordenación cuya validez, a su juicio, dependía o estaba subordinada a la del primero".

SEGUNDO.- En las sentencias citadas números 238,239 y 240 del año 2009, al igual que hemos hecho en este caso, advertimos que esta Sala planteó a las partes, como hecho relevante para el pronunciamiento final, la posible incidencia de la anulación de un acuerdo con el mismo contenido que el aquí recurrido ( adaptación plena del planeamiento municipal al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias), en sentencia de 28 de abril de 2.008, dictada en el RCA nº 277/05 , seguida por otras que mantienen la misma doctrina.

En efecto, en dicha sentencia ( de 28 de abril de 2.008 ), la Sala examinó el Acuerdo de la COTMAC de Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias y ,en particular, las posible consecuencias de la inaplicación de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1.985 , modificada por la Directiva 97/11, de 3 de marzo , a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre su alcance en relación a la normativa interna que procedió a su transposición.

La conclusión de la Sala fue que, cuando se trata de un Plan General, procede una Evaluación de Impacto Ambiental que describa y evalúe los efectos directos e indirectos sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interacción entre estos factores (art 3 de la Directiva 85/337 ).

En apoyo de esta tesis se trajo también a colación el informe de fecha 2 de junio de 2005 de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, en el que se dice que :

"(...) De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la primera actuación que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, deberá someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así podrá conocerse las consecuencias las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente", advirtiendo que dicho informe se encarga de puntualizar que el Plan ".. carece del catálogo de especies amenazadas del municipio, es decir, especies de vegetación y fauna incluidas en alguna categoría de protección reguladas en el Decreto 151/2001, de 23 de julio , por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, con inclusión de las prohibiciones genéricas y en su caso específicas previstas en el artículo 4 del mencionado Decreto . En el mismo sentido...se hace necesario regular los usos que puedan afectar a las especies catalogadas, incorporando dicha regulación en la Normativa del Plan General... incorporar las medidas de protección complementarias a fin de garantizar el estado de conservación de las poblaciones y áreas de nidificación del Alcaraván, no se analizan impactos puntuales y que son entre otros desmontes, taludes...no se recoge actuación ambiental alguna sobre el medio rural y natural en lo relativo a la reforestación, rehabilitación del patrimonio etnográfico y arquitectónico y recuperación de especies amenazadas".

También se advirtió que el informe dedicaba otro apartado a sostener la aplicación de dicha Directiva, apuntado que la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión /Alemania admitiendo que la Directiva 85/337 no se había adaptado al derecho interno en el plazo previsto concluye que "(..) un estado miembro no puede invocar el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para la adaptación al Derecho interno a la directiva para oponerse a que el Tribunal Superior de Justicia examine una demanda dirigida a que se declare el incumplimiento de una obligación concreta derivada de dicha Directiva"

Y se hizo eco de la conclusión del Tribunal Comunitario de que, "(...)si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar tales medidas antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno (...) se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva" (STJ Luxemburgo, de 18 diciembre 1997 (C-129/1996 ) asunto Inter-Environnement Wallonie)".

La conclusión de la Sala fue que la Directiva aplicable sería en este caso la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 , pese a ser invocada la Directiva 2001/42 /CE

La sentencia añadía:

"Por ello aunque se pretenda una recuperación ambiental que tenga carácter "ejemplificador como criterio...

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