SAP Navarra 58/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2010:574
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución58/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 58/2010

Presidente

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

  1. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  2. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 28 de abril de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 15/2009 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 618/2007 , sobre los delitos de maltrato habitual y lesiones; siendo apelante, la acusación particular, Dª Sonia , representada por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendida por la Letrada Dª. Mª ASUNCIÓN GALAR MUTUBERRÍA; y apelado, el acusado, D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la Letrada Dª. MARÍA LOURDES ETXEBERRÍA ZUDAIRE; así como el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2008 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Jose Antonio de los delitos de maltrato habitual y lesiones de los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular, Dª Sonia .

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal del acusado D. Jose Antonio , solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2009.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Hechos Probados:

Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Sonia , a quien conoció a través de internet, desde aproximadamente el mes de enero de 2005, comenzando a vivir juntos en septiembre de ese mismo año hasta aproximadamente julio de 2006.

En el curso de dicha relación se han producido numerosos desencuentros entre la pareja, motivados por multitud de razones (problemas con los hijos de cada uno de ellos, problemas de trabajo, problemas de comunicación, problemas de convivencia, problemas de celos), que ni el acusado ni su compañera han sabido resolver convenientemente, habiéndose producido numerosas discusiones, con reproches mutuos, hasta que en el mes de julio de 2006, con dos días de diferencia, ambos se denunciaron mutuamente, imputándose recíprocamente sendos delitos de maltrato habitual."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que el acusado Jose Antonio fue absuelto "de los delitos de maltrato habitual y lesiones", se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Sonia , interesando de esta Audiencia Provincial "dicte Sentencia por la que, estimando la alegación hecha por esta acusación particular, de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado el Juzgado de lo Penal sobre el delito continuado de coacciones imputado en su momento al Sr. Jose Antonio e indemnizaciones solicitadas favor de Sonia y a cargo de Jose Antonio por los días de incapacidad no impeditivos acreditados y por los perjuicios morales sufridos también acreditados, se declare la nulidad de la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona y la retroacción al momento posterior al que finaliza el acto del juicio, para que el Juez que presidió dicho acto dicte nueva sentencia congruente con la totalidad de las pretensiones de las partes, y en el caso de desestimarse la nulidad pretendida, entrando a conocer el fondo del presente recurso de apelación, con estimación del mismo, SE REVOQUE dicho Fallo absolutorio y condene a Jose Antonio por el delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Sonia , de su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, de conformidad con lo previsto en el art. 57.2 del C.p . en relación con el art. 48.2 de dicho C.p ., y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1.2º del citado C.p .; y por los hechos denunciados por la Sra. Sonia y contenidos en el motivo quinto de este recurso, por el delito continuado de coacciones a la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Sonia , de su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, de conformidad con lo previsto en el art. 57.2 del C.p . en relación con el art. 48.2 de dicho C.p ., y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1.2° del citado C.p ; subsidiariamente por los hechos ocurridos los días 22 de enero y 1 de abril de 2006, por un delito de malos tratos y amenazas a convivientes del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Sonia , de su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, de conformidad con lo previsto en el art. 57.2 del C.p . en relación con el art. 48.2 de dicho C.p ., y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1.2° del citado C.p ; e indemnice a Sonia en la cantidad de 5.904 Euros por los días de incapacidad no impeditivos como por los perjuicios morales sufridos e, intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .",

Como primer motivo de recurso se alega "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de condena por el delito continuado de coacciones del art. 172.2 del Código Penal en relación con el art. 74.1 de dicho Código Penal .

Considera esta acusación particular que la sentencia objeto del presente recurso adolece de toda referencia a los hechos así calificados. No existe motivación alguna de porqué se rechaza dicha calificación, sin que, en este caso, el silencio pueda interpretarse como una desestimación implícita o tácita.".

Tras la cita de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, entiende la apelante que "En el presente caso, respecto a los hechos relativos a la violencia sexual sufrida por la Sra. Sonia nada se dice en la sentencia de instancia. No hay referencia alguna respecto a los mismos, y sin que este silencio pueda ser integrado en el conjunto de razonamientos que tiene la sentencia, que conforme al fallo de la misma, se limita a absolver al Sr. Jose Antonio de los delitos de maltrato habitual y lesiones de los que ha sido acusado.

Respecto al fallo de la sentencia hay que aclarar que "los delitos de maltrato habitual y lesiones" eran la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, no así la de esta acusación particular, que calificó los hechos además del delito de maltrato habitual, también del delito continuado de coacciones."; por lo que interesa la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con retroacción de las actuaciones al momento de finalizar el acto del juicio, "para que el Juez que presidió dicho acto dicte nueva sentencia congruente con la totalidad de las pretensiones de las partes.

Asimismo, hacemos extensiva esta incongruencia omisiva a la indemnización solicitada por esta acusación particular, a favor de la Sra. Sonia y a cargo del Sr. Jose Antonio , tanto por los días de incapacidad no impeditivos acreditados, como por los perjuicios morales sufridos igualmente acreditados".

Como segundo motivo del recurso de apelación, con carácter subsidiario respecto de lo anterior, respecto del delito de malos tratos habituales, se alega "error en la valoración de la prueba, ya que conforme a las pruebas practicadas en el plenario, consideramos que los hechos probados en el mismo, son los denunciados por mi representada y con entidad suficiente para incardinarse en ese tipo penal calificado por esta acusación particular en el acto del juicio.

Empezamos aclarando, a la vista de la relación de "hechos probados" hecha por su S.Sª en la sentencia objeto de este recurso, que, este procedimiento (Procedimiento Abreviado n° 618/2007 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pamplona ) se ha seguido contra Jose Antonio , de conformidad al Auto de fecha 12 de febrero de 2008 dictado en el mismo, sin que se haya seguido procedimiento...

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